Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2003-000983.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana J.F.F., titular de la cédula de identidad n° 8.027.064, representada judicialmente por los abogados Aderito Da S.C., C.C.B. y D.B., contra las siguientes personas (natural y jurídica): F.J.L., titular de la cédula de identidad n° 4.000.310 y la sociedad mercantil denominada “PANADERÍA Y PASTELERÍA VISCONDESA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de noviembre de 1991, bajo el n° 07, tomo 66-A-Primero; este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguiente términos:

DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que el 26 de junio de 2001 interpuso solicitud de calificación de despido que se ventilara ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo” y el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; que el patrono demandado no dio cumplimiento a dicho fallo y ha utilizado una serie de “artificios, maquinaciones y subterfugios para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales (...), pues, en primer lugar (...) cerró las instalaciones de la empresa (...), en segundo lugar, desatendió (...) los compromisos de pago (...), en tercer lugar (...) promovió una situación virtual para ser ejecutado sus bienes” constituyéndose un “fraude a la ley, en perjuicio de los trabajadores, quienes tienen créditos privilegiados”; que prestó servicios para la empresa demandada desde el 18 de noviembre de 2000 hasta el 22 de junio de 2001 cuando fuera despedida injustamente devengando un último salario base por día de Bs. 16.666,67 y promedio diario de Bs. 18.379,63 así:

Bs. 16.666,67 Salario base diario

Bs. 1.388,89 Alícuota diaria utilidades

Bs. 324,07 Alícuota diaria bono vacacional

Bs. 18.379,63 Salario promedio diario

Que según la Ley Orgánica del Trabajo y la “Convención Colectiva a escala regional entre la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda y la Asociación de Panaderías del D.F. y estado Miranda”, calcula los siguientes conceptos laborales:

1) Prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses;

2) “Prestaciones” (art. 125 LOT);

3) Preaviso (arts. 104, b) y 125 LOT);

4) Vacaciones fraccionadas 2000-2001 (art. 145 LOT y cláusula 30 de la mencionada convención colectiva);

5) Bono vacacional fraccionado 2000-2001;

6) Utilidades fraccionadas 2000-2001 (art. 175 LOT y cláusula 31 de la mencionada convención colectiva);

7) Horas extras;

8) Salarios caídos;

7) Daño moral;

Que alegan la solidaridad laboral que deriva entre la “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.” y su accionista, ciudadano F.J.L., para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados, los conceptos detallados, más intereses de mora y corrección monetaria.

NULIDAD DE ACTUACIONES Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Revisadas las actas procesales se pudo constatar que lograda la notificación de los dos (2) coaccionados, es decir, F.J.L. (30 de agosto de 2004, según folio 154 de la 1ª pieza) y “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.” (20 de octubre de 2004, según folio 161 de la 1ª pieza), se ordenó la de los siguientes terceros: J.B., J.T. y de la Sucesión de P.M. de Jesús (folios 179−183 inclusive de la 1ª pieza).

Estas últimas notificaciones fueron realizadas por el Alguacilazgo en las siguientes fechas:

J.T. (22 de marzo de 2005, según folios 06 y 07 de la 2ª pieza)

J.B. (09 de mayo de 2005, según folios 14 y 15 de la 2ª pieza)

Sucesión de P.M. de Jesús (09 de junio de 2005, según folios 40 y 41 de la 2ª pieza).

Por lo demás, la constancia de la Secretaría estableciendo que las notificaciones se verificaron, data del 30 de mayo de 2005 (vid. folio 20 de la 2ª pieza).

Por otra parte, no puede soslayarse que en fecha 07 de febrero de 2006 (ver folio 60 de la 2ª pieza), el Tribunal de mediación deja constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar del tercero conocido como la Sucesión de P.M. de Jesús, pero nada dice respecto a la coaccionada “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.”.

Además, no es sino hasta el 28 de marzo de 2006 (ver folios 65 y 66 de la 2ª pieza), fecha en que se verifica la segunda y última sesión de la audiencia preliminar, cuando deja constancia -el Tribunal de mediación- de la incomparecencia de la coquerellada “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.”. En esta oportunidad, la demandante transige con el codemandado F.J.L. y con uno de los terceros, ciudadano: J.T., siendo homologadas dichos actos de autocomposición procesal por el Tribunal.

Por último, la Jueza Sustanciación, Mediación y Ejecución (ver folio 66 de la 2ª pieza), establece lo siguiente:

se deja constancia que visto que las parte [sic] restante en el presente asunto no llegaron a un acuerdo, se da por terminada la Audiencia Preliminar con respecto a la Empresa demandada (Panadería y Pastelería Viscondesa, C.A. y a los dos codemandados J.L.B. y la SUCCSESIÓN [sic] P.M. [sic] DE JESÚS. [sic] la cual se decide enviar el expediente al Juzgado de Juicio, quien continuara [sic] conociendo del presente asunto

.

La reseña que antecede evidencia fallas en el procedimiento que deben corregirse, ex art. 206 del Código de Procedimiento Civil -aplicado por analogía según el art. 11 LOPTRA- en protección al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la Jueza que fungía como mediadora no precisa si la codemandada “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.” asistió a la primera sesión (ver folio 60 de la 2ª pieza) de la audiencia preliminar, lo cual sí hace en la segunda (ver folios 65 y 66 de la 2ª pieza), es decir, no se concreta si la mencionada coaccionada queda confesa en la primera o en la segunda reunión conciliatoria.

No obstante ello, la Jueza indicada denomina “codemandados” a los terceros J.B., J.T. y a la Sucesión de P.M. de Jesús, lo cual es técnicamente incorrecto.

Y para completar, entre la primera notificación de los reales accionados (F.J.L. el 30 de agosto de 2004, según folio 154 de la 1ª pieza) y la última notificación de los terceros (Sucesión de P.M. de Jesús el 09 de junio de 2005, según folios 40 y 41 de la 2ª pieza), transcurrieron nueve (9) meses y nueve (9) días, es decir, que excedió el lapso de 60 días previsto en el art. 228 del Código de Procedimiento Civil -también aplicado por analogía según el art. 11 LOPTRA- para la práctica de las notificaciones de todos los litis consortes, lo cual es necesario para el acto de la primera sesión de la audiencia preliminar, por lo que el 30 de octubre de 2004 ya el juicio se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la notificación de los demandados.

De manera que en el caso analizado el Tribunal evidencia vicios de orden público que enervaron las oportunidades de defensa de las partes en el proceso y en consecuencia es forzoso declarar la nulidad (véase fallo n° 609 del 06 de noviembre de 2002 de la SCS/TSJ) de todas las actuaciones verificadas en la sustanciación a partir de la notificación de la codemandada “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.” (20 de octubre de 2004, según folio 161 de la 1ª pieza) y decreta la reposición de la presente causa al estado de notificar tanto a dicha sociedad mercantil, “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.”, como a los terceros: J.B. y a la Sucesión de P.M. de Jesús, para que una vez la Secretaría deje la constancia a que se refiere el art. 126 LOPTRA, comience a transcurrir el décimo (10°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Todo ello, respetando la validez y homologación de la transacción realizada entre la accionante y los ciudadanos: F.J.L. (codemandado) y J.T. (tercero).

En fin, por haberse decretado la nulidad de algunas actuaciones (honrando las transacciones y sus respectivas homologaciones), así como la reposición de la causa al estado de subsanar una falla de procedimiento, se hace inoficioso e inoperante el dilucidar los demás argumentos de las partes. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) LA NULIDAD de las actuaciones a partir de la notificación de la codemandada “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.” (20 de octubre de 2004, folio 161 de la 1ª pieza);

  2. ) LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que la Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, proceda a ordenar la notificación tanto de la sociedad mercantil codemandada, “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.”, como de los terceros: J.B. y Sucesión de P.M. de Jesús, para que una vez la Secretaría deje la constancia a que se refiere el art. 126 LOPTRA, comience a transcurrir el décimo (10°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

    Se deja constancia que lo anterior se decreta respetando la validez y homologación de la transacción realizada entre la accionante y los ciudadanos: F.J.L. (codemandado) y J.T. (tercero).

    Todo ello con motivo del juicio intentado por la ciudadana J.F.F. contra las siguientes personas (natural y jurídica): F.J.L. (ya transigido) y la sociedad mercantil denominada “Panadería y Pastelería Viscondesa, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    No hay condena en costas para las partes por cuanto ninguna ha resultado totalmente vencida en este proceso.

  3. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y ocho minutos de la mañana (09:08 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-L-2003-000983.

    CJPA / cyc/ am.

    02 piezas y 01 cuaderno.

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