Decisión nº 499 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la abogada S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.371, actuando en representación del ciudadano F.A.P.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.151.584, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., asistido por, en contra de la ciudadana D.M.S.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.581.843, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en contra del ciudadano BOLMAN E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.789, de este mismo domicilio, en relación de los niños F.R. Y V.E.C.S..

Al efecto la referida abogada fundamentó la demanda de Impugnación de Paternidad presentando los siguientes alegatos: En Diciembre del año 1.997, su representado, el ciudadano F.A.P.E., comenzó una relación extra matrimonial con la ciudadana D.M.S.R., quien para ese momento su estado civil era soltera y quienes mantuvieron relaciones afectivas hasta Febrero del año 2.000, por ser un hombre casado para ese momento, y sin darse cuenta que la ciudadana D.M.S.R., había quedado en estado de gravidez.

Asimismo, continúa indicando que en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2000, la ciudadana D.M.S.R., contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Timoteo, del Municipio Baralt Estado Zulia, con el ciudadano BOLMAN E.C.P., evidenciándose por Acta de Matrimonio Nro. 08 del año 2.000, y estando en estado de gravidez no le informó al verdadero Padre Biológico que estaba esperando una hija por poder perjudicar dicha relación con su cónyuge.

De la misma forma indicó que en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2.000, nace la pequeña hija de su representado, quien es presentada por su progenitora D.M.S.D.C., quien 2 meses anteriores había contraído matrimonio presentado a la niña que lleva por nombre V.E.C.S., de su unión matrimonial con BOLMAN E.C.P.. Posteriormente la relación de D.M.S. con su cónyuge se fue deteriorando, ya que el amor que tenía hacia el ciudadano F.A.P., seguía latente todos los días, pero la relación no funcionó, se fue deteriorando hasta al punto que éste se fue del hogar que tenía, sin mas palabras recogió todas sus pertenencias, y como había enviudado se volvió a reencontrar en Agosto del año 2.001, enterándose de que la niña V.E.C.S., era su hija, despertándose nuevamente la relación sentimental y amorosa que los había unido anteriormente;

Sin embargo, posterior a esta confesión, se estrecharon más las relaciones, en Abril del año 2.002, se trasladó a la Ciudad de M.E.M. hasta el cuatro (04) de Agosto del año 2.002, decisión tomada por el ciudadano F.A.P., ya que estaba viudo, y D.M.S., no mantenía ya relaciones con su cónyuge, la relación continuó lo cual dio origen a que D.M.S. estuviera nuevamente en estado de gravidez naciendo el segundo hijo F.R.C.S.,

Igualmente indicó que cuando el ciudadano F.P. comenzó su relación amorosa con la Ciudadana D.S., era casado, y por esta circunstancia del destino la referida ciudadana prefirió separase de él, y contraer matrimonio con el ciudadano BOLMAN E.C., y cuando fueron presentados sus menores hijos ante la Prefectura Civil, existía la presunción que eran hijos del mismo cónyuge, y por declaración de su progenitora quien había decidido separase definitivamente; pero por circunstancias de la vida, el destino los volvió a unir para emprender nuevamente la relación que habían dejado atrás, y por supuesto que en esta oportunidad él era un hombre viudo y la casada era ella, y aun cuando se encontraba separada de su cónyuge, ya que este había abandonado el hogar que tenían establecidos, esta separación no era legal ante un Tribunal, sino que había decidido dejar el hogar sin ninguna explicación, ya que la relación sentimental y afectiva no existía entre ellos, y ella había decidido reanudar su relación con el ciudadano F.P., volviendo a salir embarazada del segundo hijo, y a quien ella vuelve a presentar como hijo de su matrimonio ya que no existía la disolución del vinculo matrimonial, y como sucede en muchas oportunidades, se ven obligadas a presentar sus hijos aun cuando el mismo no es del cónyuge al que se encuentra separada desde hace tiempo, pero la Ley establece la presunción legal, que los hijos habidos durante el matrimonio se presumen hijos del marido.

Asimismo continúa explicando que nacido el segundo hijo F.R., y ya sabiendo que V.E., su primera hija era de él, estos fueron creciendo al lado de él y su progenitora, y como consecuencia gozaba de una posesión de estado, con todos sus atributos del nombre, trato y fama que significa su honra, reputación, decoro y patrimonio moral, naciendo para su representado la responsabilidad y obligación inherente a un buen padre de familia proveyéndoles de alimentos, vestido, viviendas, asistencia médica, medicinas y todos y cada uno de los gastos en su educación, y cualquier otro que se presenta, debido a que estos son sus verdaderos hijos, quien es su padre biológico.

Por otro lado indicó que era conocido públicamente que sostuvo y sostiene con la madre de los hijos una relación amorosa pública y notoria, y durante esa relación procrearon (02) hijos, aunque por razones que no vienen al caso mencionar, el verdadero padre biológico no pudo reconocer en esos momentos, sin embargo desde su nacimiento hasta la presente fecha ha sido la persona que le ha suministrado todos los gastos necesarios, así como el cuidado y afecto entre ellos, excelentes relaciones de padre – hijo, al punto que los niños V.E. y F.R. desde hace tres (03) años viven en el hogar de su padre biológico, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Debido a lo anteriormente mencionado, el grupo familiar y de amistades tanto del ciudadano F.P., como de la legítima madre de los niños le han brindado un hogar a sus hijos, aunque legalmente aparecen como su padre BOLMAN E.C.P., quien desde que abandonó su hogar que tenía con la madre de los niños V.E. y F.R., nunca más se encargó de ninguna de las obligaciones que debería tener para con sus hijos, todo esto por cuanto él está en conocimiento que los mismos no son sus hijos, y que el ciudadano F.P., les provee de todo lo necesario, así como les ha brindado una posesión de estado tanto de “tractus” como de “de fama”, de los cuales han sido testigos presenciales un gran número de personas quienes d.f.d. reconocimiento de su padre biológico antes mencionado.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto demanda, al ciudadano BOLMAN E.C.P., ya identificado por vía de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que conlleva la Nulidad del reconocimiento que tácitamente hace de sus hijos, al estar legítimamente casado con la madre legítima de sus hijos, para que convenga o así sea declarado su representado como padre biológico de los niños V.E. y F.R.; y a su vez que su representado reconoce a los mismos como sus hijos, como consecuencia deberán usar el apellido de su verdadero padre biológico PORRAS, gozando de así de todos los derechos que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al Interés Superior del Niño, prevaleciéndolo sobre otros derechos igualmente legítimos.

En fecha 08 de Enero de 2007, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación. Así mismo se ordenó librar recibo de citación a la parte demandada y que se notificara a la Fiscal Especializa.d.M.P.; y se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés.

De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P., a la Unidad de Genética Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y el recibo de citación a los ciudadanos D.M.S.D.C. y BOLMAN E.C.P..

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2.007, la Abogada en ejercicio S.k.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que la citación del demandado BOLMAN E.P.A.E.M., sea practicada por el Juzgado de Municipio de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo se encuentra allí domiciliado. Asimismo se practicara la citación de la demandada D.M.S.R., en esta Ciudad de Maracaibo en el Edificio El Esparragal, Sector El Lago, Apto. 8.

En la misma fecha, mediante diligencia, la abogada en ejercicio S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, actuando con el carácter en autos, solicitó a este Tribunal que se notificara a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que ratifiquen el informe de la prueba hematológica.

A través de auto de fecha 06 de Febrero de 2007, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.A.P., ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practicaran la citación del ciudadano BOLMAN E.C.P..

En fecha 09 de Febrero de 2007, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 27 de Febrero de 2007, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 01 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que recibió de la Abogada S.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada ciudadana D.S..

Por diligencia fecha 13 de Marzo de 2007, la abogada en ejercicio S.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, con el carácter en autos consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha Diez (10) de Febrero de 2007, donde en su pagina C-2 se publicó el Edicto ordenado por el Tribunal; y en auto de fecha 15 de Marzo de 2007, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas que conforman el presente expediente, el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 27 de Marzo de 2007, se citó a la ciudadana D.M.S.D.C., y en fecha 30 de Marzo de 2007, se agregó la boleta de citación a las actas del presente expediente.

En fecha 17 de Abril de 2007, se recibió la comisión de la citación realizada al ciudadano BOLMAN E.C.P., emanada del Juzgado Ordinario del Municipio Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez practicada dicha comisión.

Asimismo, en fecha 24 de Abril de 2007, se recibió de la Unidad de Genética Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el resultado de la prueba de experticia de ADN, ratificando el contenido de los resultados informados a través del oficio Nº LGM LUZ 171-06 de fecha 24 de Noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2007, la abogada en ejercicio S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, actuando con el carácter en autos, solicitó se fijara la oportunidad la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2007, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de Mayo de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 16 de Mayo de 2007, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas fijado para ese día, y se fijó la continuación de la celebración de dicho acto para el día 31 de Mayo de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m); el cual se celebró también a la hora y el día fijado.

En fecha 11 de Junio de 2007, en virtud del exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal, se difirió el plazo para dictar sentencia definitiva para cinco días de Despacho siguiente a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

La abogada S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.371, actuando en representación del ciudadano F.A.P.E. fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: indicó que su representado comenzó su relación amorosa con la ciudadana D.S., y que para ese entonces era casado, y por esta circunstancia del destino la referida ciudadana prefirió separase de él, y contraer matrimonio con el ciudadano BOLMAN E.C., y cuando fueron presentados sus menores hijos ante la Prefectura Civil, existía la presunción que eran hijos del mismo cónyuge, y por declaración de su progenitora quien había decidido separase definitivamente; pero por circunstancias de la vida, el destino los volvió a unir para emprender nuevamente la relación que habían dejado atrás, y por supuesto que en esta oportunidad él era un hombre viudo y la casada era ella, y aun cuando se encontraba separada de su cónyuge, ya que éste había abandonado el hogar que tenían establecidos, esta separación no era legal ante un Tribunal, sino que había decidido dejar el hogar sin ninguna explicación, ya que la relación sentimental y afectiva no existía entre ellos, y ella había decidido reanudar su relación con el ciudadano F.P., volviendo a salir embarazada del segundo hijo, y a quien ella vuelve a presentar como hijo de su matrimonio ya que no existía la disolución del vinculo matrimonial, y como sucede en muchas oportunidades, se ven obligadas a presentar sus hijos aun cuando el mismo no es del cónyuge al que se encuentra separada desde hace tiempo, pero la Ley establece la presunción legal, que los hijos habidos durante el matrimonio se presumen hijos del marido.

Asimismo continúa explicando que era conocido públicamente que sostuvo y sostiene con la madre de los hijos una relación amorosa pública y notoria, y durante esa relación procrearon (02) hijos, aunque por razones que no vienen al caso mencionar, el verdadero padre biológico no pudo reconocer en esos momentos, sin embargo desde su nacimiento hasta la presente fecha ha sido la persona que le ha suministrado todos los gastos necesarios, así como el cuidado y afecto entre ellos, excelentes relaciones de padre – hijo, al punto que los niños V.E. y F.R. desde hace tres (03) años viven en el hogar de su padre biológico, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Debido a lo anteriormente mencionado, el grupo familiar y de amistades tanto del ciudadano F.P., como de la legítima madre de los niños le han brindado un hogar a sus hijos, aunque legalmente aparecen como su padre BOLMAN E.C.P., quien desde que abandonó su hogar que tenía con la madre de los niños V.E. y F.R., nunca más se encargó de ninguna de las obligaciones que debería tener para con sus hijos, todo esto por cuanto él está en conocimiento que los mismos no son sus hijos, y que el ciudadano F.P., les provee de todo lo necesario, así como les ha brindado una posesión de estado tanto de “tractus” como de “de fama”, de los cuales han sido testigos presenciales un gran número de personas quienes d.f.d. reconocimiento de su padre biológico antes mencionado.

II

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que en fecha 27 de Marzo de 2007, fue citada la ciudadana D.M.S.D.C., y que en fecha 30 de Marzo de 2007, se agregó la boleta de citación a las actas del presente expediente, así como que en fecha 17 de Abril de 2007, se recibió la comisión de la citación personal realizada al ciudadano BOLMAN E.C.P., emanada del Juzgado Ordinario del Municipio Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; lo que quiere decir que fue realizada la citación personal de los ciudadanos D.M.S.D.C. y BOLMAN E.C.P., parte demandada en el presente Juicio, lo que quiere decir que la contestación a la demanda debió verificarse el día 26 de Abril de 2007; y la no comparecencia a dicho acto de contestación a la demanda, y la no comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 16 de Mayo de 2007, y de su continuación celebrada en fecha 31 de mayo de 2007, lo que ocasionó que ninguno de los codemandados promoviera, ni evacuara ninguna prueba que contradijera los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, por lo que opera la confesión ficta en contra de los demandados, ciudadanos D.M.S.D.C. y BOLMAN E.C.P., institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que los demandados, ciudadanos D.M.S.D.C. y BOLMAN E.C.P., al no hacer oposición, es decir, al no comparecer al acto de contestación a la demanda, ni al al acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 16 de Mayo de 2007, y de su continuación celebrada en fecha 31 de Mayo de 2007, tácitamente aceptaron los hechos alegados por el ciudadano F.P., en consecuencia, este Tribunal los declara confesos, por cuanto los mismos, es decir los demandados antes identificados, no desvirtuaron los efectos de la aludida confesión ficta, y no lograron destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

III

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

  1. Acta de Matrimonio N° 08, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., y que indica que el día 24 de Marzo de 2000, los ciudadanos D.M.S.D.C. y BOLMAN E.C.P., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Partida de Nacimiento No. 87, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., correspondiente a la niña V.E.C.S., con la cual se demostró la filiación existente entre los D.M.S.D.C. y BOLMAN E.C.P., y la niña V.E.C.S., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Partida de Nacimiento No. 235, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., correspondiente al n.F.R.C.S., con la cual se demostró la filiación existente entre los D.M.S.D.C. y BOLMAN E.C.P., y el n.F.R.C.S., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 24 de Noviembre de 2006; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capítulo aparte.

  5. Fotografías en las cuales aparece el ciudadano F.P., con los niños V.E. y F.R.C.S., y la ciudadana D.M.S.D.C., en actos de su vida departiendo con sus supuestos hijos. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los demandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  6. - El ciudadano RENNY R.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. 11.393.810, quien es venezolano, de 37 años de edad, domiciliado en la Residencia S.A., Bloque 2, piso 1, Apto 1-4, M.E.M., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  7. - Diga el testigo ¿Conoce suficientemente a los ciudadanos F.A.P. y D.M.S.R.? Contestó: Si. 2.- Diga el testigo ¿Le consta que los menores V.E. y F.R.C.S. son hijos biológicos de F.A.P.E.? Contestó: si, decir constar es hablar de ciencia, pero conozco a Florencio y a Dolis así como también conozco que existen los dos niños y que tanto Valeria como Ricardo son hijos de ellos dos. Siempre Florencio lo ha asumido así, ha asumido la paternidad de los niños, además físicamente se parecen mucho a él y a su familia. La actitud de Florencio siempre ha tenido un rol de padre con los niños debido a que los ha cuidado, los ha mantenido, me consta porque he convivido con ellos, de hecho mi hija es amiga de sus hijos. 3.- Diga el testigo ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.A.P. desde que tuvo conocimiento de que V.E.C.S. era hija de él con la ciudadana D.M.S.R., y posteriormente al nacimiento de F.R.C.S., ha mantenido con los menores una relación de trato de Padre a Hijos, es quien le sufraga económicamente todos sus gastos, y ante toda la comunidad y sociedad en que habitan son presentados como hijos de F.A.P.?. Contestó: Si, me consta y reitero como lo dije anteriormente. Recuerdo que hace años fui al primer cumpleaños de su hija y desde allí hacia acá he mantenido esa relación y a todas las reuniones públicas que asistimos, él asiste con sus hijos y con Dolis.

  8. - El ciudadano O.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad No.6.350.489, quien es Venezolano, de 45 de edad, domiciliado en Av. F.d.M., casa #299, Urbanización Carrizal B, M.E.M., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  9. - Diga el testigo ¿Conoce suficientemente a los ciudadanos F.A.P. y D.M.S.R.? Contestó: Si, los conozco suficientemente. 2.- Diga el testigo ¿Le consta que los menores V.E. y F.R.C.S. son hijos biológicos de F.A.P.E.? Contestó: Si, me consta del conocimiento que tengo. 3.- Diga el testigo ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.A.P. desde que tuvo conocimiento de que V.E.C.S. era hija de él con la ciudadana D.M.S.R., y posteriormente al nacimiento de F.R.C.S., ha mantenido con los menores una relación de trato de Padre a Hijos, es quien le sufraga económicamente todos sus gastos, y ante toda la comunidad y sociedad en que habitan son presentados como hijos de F.A.P.? Contestó: Si, tengo conocimiento de que efectivamente los dos menores identificados tienen dentro de la comunidad el nombre y la fama de hijo porque son tratados como hijos, debido a que piden la bendición, tratan de padres al ciudadano Florencio y a su mamá, su manutención proviene del ciudadano Florencio, y dentro del ámbito donde los vemos todos sabemos que son hijos de él y así los tratamos.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE .

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos RENNY R.P.R. y O.A.O.M., los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 31 de Mayo de 2007, el cual fue la continuación de la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, que han presenciado los hechos de que el demandante, ciudadano F.P., ha mantenido con los niños V.E. y F.R.C.S., una relación de trato de Padre a Hijos, que es él quien le sufraga económicamente todos sus gastos, y ante toda la comunidad y sociedad en que habitan son presentados como hijos del mismo; a su vez, el testigo O.A.O.M., manifestó en su declaración en la pregunta Nº 3 que “…Si, tengo conocimiento de que efectivamente los dos menores identificados tienen dentro de la comunidad el nombre y la fama de hijo porque son tratados como hijos, debido a que piden la bendición, tratan de padres al ciudadano Florencio y a su mamá, su manutención proviene del ciudadano Florencio, y dentro del ámbito donde los vemos todos sabemos que son hijos de él y así los tratamos”; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer respecto a la posesión de estado que existe entre los niños V.E. y F.R.C.S., y el ciudadano F.P., y así se declara.

    IV

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 08 de Enero de 2007, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 24 de Abril de 2007 los resultados de la misma, y visto el informe N° LGM LUZ 171 06, de fecha 24 de Noviembre de 2006, que corre en los folios que conforman el presente expediente 9907, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2007, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido siete años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26 C.N:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51 C.N:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255 C.N:

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257 C.N:

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos F.P. y D.M.S.D.C., y la de los niños V.E. y F.R.C.S., con las cuales se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano F.P., con los niños antes mencionados.

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una concordancia alélica en todas los sistemas analizados, entre el perfil de ADN investigados en las muestras de sangre del ciudadano F.P., y todos los perfiles genéticos investigados en los dos (2) probables hijos, inclusive se tomó la muestra sanguínea de la madre biológica, ciudadana D.M.S.D.C., para poder comparar el ADN de la madre biológica, con el ADN del presunto padre, ciudadano F.P., lo cual permitió determinar, con base a las comparaciones del perfil genético investigado en la sangre del presunto padre, con respecto a los perfiles genéticos de los dos probables hijos, con lo cual se estimó para cada uno el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de los niños contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:

  10. - V.E., PH 453.1, Índice de Paternidad IP 5.021.097.046, Probabilidad de Paternidad W 99,99999998%.

  11. - F.R., PH 453.2, Índice de Paternidad IP 206.382.978.700, Probabilidad de Paternidad W 99,999999999%.

    De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano F.P., no puede ser excluido como padre biológico de los niños V.E. y F.R.C.S.. Así se establece.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    V

    DEL TÉRMINO PARA INTENTAR LA DEMANDA

    Examinadas las actas procesales, el ciudadano F.P., demandó por Impugnación de Paternidad a la ciudadana D.M.S.D.C., fundamentando la misma en que la referida ciudadana le manifestó que la niña V.E.C.S., era su hija mucho tiempo después a su nacimiento, cuando la misma ya había sido presentada por el ciudadano BOLMAN E.C.P., cónyuge de la referida ciudadana; y que el n.F.R.C.S., aun cuando fue concebido mientras el ciudadano F.P., y la ciudadana D.M.S.D.C., convivían juntos luego de la muerte de su cónyuge, y que el ciudadano BOLMAN E.C.P., abandonara voluntariamente el hogar común que tuviere con la ciudadana D.M.S.D.C., fue presentado por la ciudadana D.M.S.D.C., con el apellido del ciudadano BOLMAN E.C.P., por cuanto lo acogía la presunción de paternidad por el matrimonio, o el vínculo conyugal que la unía aún con el referido ciudadano; y demandó a su vez al ciudadano BOLMAN E.C.P., a fin de que se le reconociera la paternidad que alega tener respecto de los niños de autos, que es el motivo por lo que intentó la presente demanda en fecha 05 de Diciembre de 2006.

    Es importante destacar que la presente demanda no se encuentra dentro del término establecido por el artículo 206 del Código Civil, el cual establece:

    La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…

    En consecuencia, la presente demanda no encuadra dentro de lo establecido en el artículo antes transcrito, en virtud de que los niños V.E. y F.R.C.S., fueron presentados por el ciudadano BOLMAN E.C.P., en fecha 14 de Mayo de 2001, la primera, y en fecha 02 de Octubre del año 2003, el segundo, y el mismo introdujo la presente demanda de Impugnación de Paternidad en el mes de Diciembre del año 2006.

    Sin embrago, como el exámen de la prueba Heredo- Biológica que le fue practicada al ciudadano F.P., fue en fecha 24 de Noviembre de 2006, y la presente demanda fue introducida el día 15 de Diciembre de 2006, por lo que se encuentra dentro de los seis meses establecido por el artículo antes transcrito, ya que fue descubierto un presunto fraude, que si bien es cierto no es el ocultamiento del nacimiento de los niños, es el hecho que la ciudadana D.M.S.D.C., presentó a los niños de autos con el apellido del ciudadano BOLMAN E.C.P., por cuanto lo acogía la presunción de paternidad por el matrimonio, o el vínculo conyugal que la unía aún con el referido ciudadano; por lo que este Tribunal acogiendo los principios consagrados en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 450, literales a), b), i) y j),:

    La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

    a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

    b) ausencia de ritualismo procesal;

    i) igualdad de las partes;

    j) búsqueda de la verdad real;…

    .

    Así como en interés superior de los niños de autos, y a fin de garantizarle a los niños V.E. y F.R.C.S., los derechos establecidos en los artículos 25 (Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos), 26 (Derecho a ser criado en una familia) y 27 (Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres), de la citada Ley Orgánica; de las pruebas aportadas por la parte actora, y de la declaración de los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal entra a determinar si es procedente o no la presente demandada. Así se declara.-

    VI

    DE LA POSESIÓN DE ESTADO

    Examinadas las actas procesales, y la comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la parte actora en el presente Juicio, este Tribunal observa:

    En cuanto a la Posesión de Estado que alega poseer y disfrutar la parte actora en el presente Juicio, es decir, el ciudadano F.P., respecto a los niños V.E. y F.R.C.S., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, y el mismo textualmente señala:

    Artículo 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice se establecieron de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, dos de ellos, los cuales son que el ciudadano F.P., les ha dispensado a los niños V.E. y F.R.C.S., el trato de hijos, y que los mencionados niños se relacionan a su vez con el ciudadano F.P., así como que el referido ciudadano ha reconocido ante la sociedad como sus hijos a los niños V.E. y F.R.C.S., a pesar de no ser reconocidos legalmente, por las razones expuestas en la demanda, dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal; inclusive se evidencia de la evacuación de la prueba de los testigos, la cual fue evacuada en la continuación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 16 de Mayo de 2007, es decir, el día 31 de Mayo de 2007, los ciudadanos RENNY R.P.R. y O.A.O.M., bajo juramento declararon que han presenciado los hechos de que el demandante, ciudadano F.P., ha mantenido con los niños V.E. y F.R.C.S., una relación de trato de Padre a Hijos, que es el ciudadano F.P., quien le sufraga económicamente todos sus gastos, y ante toda la comunidad y sociedad en que habitan son presentados como hijos del mismo; lo que evidencia que ante la sociedad el ciudadano antes mencionado le ha dispensado a los niños V.E. y F.R.C.S., un trato de buen padre de familia, que también ha estado presente junto a los niños en eventos sociales, como en reuniones de cumpleaños, han compartido en diferentes períodos vacacionales, lo cual se evidencia de las fotografías consignadas en las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, y haciendo una apreciación de todas las pruebas que corren en las actas de este expediente con base a las reglas de la sana crítica, se puede constatar que el ciudadano F.P., les ha dispensado un trato de hijos ante la sociedad, con lo que se comprueba la posesión de estado de lo cual son acreedores los niños V.E. y F.R.C.S..

    Asimismo, es importante destacar que diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es nuestro padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.

    A este respecto los artículos 230, 233 y 234 del Código Civil disponen:

    Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”

    Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de junio del 2000, establece:

    “Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano F.P., pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad de los niños V.E. y F.R.C.S., lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se establece que existe una concordancia alélica en todas los sistemas analizadas, entre el perfil de ADN investigados en las muestras sanguíneas del ciudadano F.P., y todos los perfiles genéticos investigados en los dos (2) probables hijos, inclusive se tomó la muestra sanguínea de la madre biológica, ciudadana D.M.S.D.C., para poder comparar el ADN de la madre biológica, con el ADN del presunto padre, ciudadano F.P., lo cual permitió determinar, con base a las comparaciones del perfil genético investigado en la sangre del presunto padre, con respecto a los perfiles genéticos de los dos probables hijos, con lo cual se estimó para cada uno el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de los niños contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), para la niña V.E., PH 453.1, Índice de Paternidad IP 5.021.097.046, Probabilidad de Paternidad W 99,99999998%; y para el n.F.R., PH 453.2, Índice de Paternidad IP 206.382.978.700, Probabilidad de Paternidad W 99,999999999%; por lo que el ciudadano F.P., no puede ser excluido como padre biológico de los niños V.E. y F.R.C.S..

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, ciudadano F.P., en la demanda de Impugnación de Paternidad que incoara en contra de los ciudadanos D.M.S.R. y BOLMAN E.C.P., para que se reconocieran como hijos del mencionado ciudadano F.P., a los niños V.E. y F.R.C.S.; se evidencia que a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar en actas dos de los tres elementos que caracterizan la posesión de estado, así como haber resultado positiva la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de los niños V.E. y F.R.C.S., es el ciudadano F.P.; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Impugnación de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, el actor logró comprobar la paternidad que lo vincula a los niños V.E. y F.R.C.S., por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano F.A.P.E., en contra de los ciudadanos D.M.S.R. y BOLMAN E.C.P., en relación con los niños V.E. y F.R.C.S., ya identificados; por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano BOLMAN E.C.P., en las actas de nacimiento Nos 87 y 235, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., los días 14 de Marzo de 2001 y 02 de Octubre de 2003; por lo que se declara la paternidad del ciudadano F.A.P.E., con respecto a los niños V.E. y F.R.C.S.; quedando por ende la P.P. de los niños ejercida por los ciudadanos F.A.P.E. y D.M.S.R., conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia,

 De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar esta sentencia en los Libros del Estado Civil de la parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., y para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma.

 Asimismo ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., para que estampen las correspondientes notas marginales en las actas de nacimiento números: 87 del año 2001, correspondiente a la niña V.E.C.S., y la 235 del año 2003, correspondiente al n.F.R.C.S.; por cuanto fue comprobada la paternidad que los vinculaba con el ciudadano F.A.P.E., por lo que se declaró con lugar el Juicio de Impugnación de Paternidad. Asimismo, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de las referidas partidas de nacimiento la correspondiente nota marginal.

 Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos D.M.S.R. y BOLMAN E.C.P., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Junio de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 499, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 9907

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