Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas de Miranda, de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 001548 JUICIO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE: F.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.090.299.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O.S. R, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.605.

PARTE DEMANDADA: GOVELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 44-A Sgdo., en fecha 21 de Febrero de 1.991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.U.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.134.

CUANTÍA DE LA DEMANDA: Bs. 4.052.428,00.

TRIBUNAL COMPETENTE POR LA CUANTÍA Y EL TERRITORIO: JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M..-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el procedimiento con la demanda presentada por la parte actora ante este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2002, con sus anexos (folios 1 a 5), la cual fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley (folio 08).

En fecha 28 de Octubre de 2002, compareció la demandada, se dio por citada y en la oportunidad correspondiente consignó escrito en el que opuso cuestiones previas (folios 41 al 45), y la contraparte consignó escrito de subsanación (folios 47 al 52).

En la oportunidad procesal correspondiente para lapso probatorio, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho. Se fijaron los informes en fecha 17 de febrero de 2003.

Para decidir este Tribunal observa:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de procedimiento Civil, (CPC); los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del poder Judicial, LOPJ). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía por las disposiciones del CPC (artículos 29 y 39) y por la LOPJ.

En materia de Derecho Procesal del Trabajo, la competencia está atribuida a Tribunales especiales y también a los juzgados de Parroquia, Municipio o Distrito con competencia múltiple, en nuestra legislación esta regulado de la siguiente manera:

El Artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo (LOTPT), establece:

ARTÍCULO 1º.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo aso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Esta norma determina la competencia por la MATERIA y se refiere a CONFLICTOS SOBRE DERECHOS, sean individuales o colectivos (Artículo 5 LOT) con las siguientes características (1) que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, porque ello compete a la autoridad administrativa, a través de los medios de solución de conflictos colectivos del Título VII de la LOT (Artículo 5 ejusdem); (2) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las estipulaciones de los contratos de trabajo; y (3) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales de trabajo.

La Ley atribuye el conocimiento de esta materia a “(...) los Tribunales de Trabajo que se indican en la presente Ley”; y el Artículo 2 los enumera:

Artículo 2.- Los Tribunales del Trabajo son: :

  1. Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y

  2. b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

    El Artículo 4 de la Ley introduce algunos mecanismos para suplir la a.d.T.E.d.T. en lugares donde, por el volumen de casos u potra consideración similar, no se requieran necesariamente; al respecto establece dicha disposición legal:

    Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde creyere conveniente, Tribunales del Trabajo tanto de Primera Instancia como Superiores. En los Circuitos judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las funciones de estos los Jueces en lo Civil de igual categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para atribuir competencia del Trabajo a los Tribunales Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La norma transcrita no otorga competencia a los juzgados de parroquia, municipio o distrito, tampoco lo establece ninguna otra disposición de la ley procesal especial (LOTPT).

    Es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la que les confiere a los juzgados de parroquia, municipio y distrito competencia de materia y también por la cuantía en materia de Derecho del Trabajo.

    Efectivamente, el Artículo 655 de la LOT, establece:

    Artículo 655.- Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y la decisión no haya sido atribuidos por la Ley a la conciliación o al arbitraje a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley; no obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

  3. de parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

  4. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.

    La sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo e Justicia, en auto de fecha 9 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA (Reg. Nº 99-131, S.P. contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui), afirmó lo siguiente, respecto de esta norma:

    (...) la competencia en materia laboral de ninguna manera fue excluida o derogada de manera taxativa del conocimiento de los juzgados de municipio categoría D, no estableciéndose de manera alguna excepción de conocer, considerando que la competencia debe estar derogada expresamente y, de modo alguno, puede ser inferida de los textos legales.

    La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado auto, expresó lo siguiente respecto del literal a) del Artículo 655 LOT.

    (...) el artículo 655 ejusdem contempla una situación de competencia opcional para aquellos casos en el que el proceso se instaure en una Parroquia, Municipio o Distrito. Dispone la norma que los Tribunales de tales entes territoriales tienen competencia en materia del trabajo, independientemente de la cuantía, siempre que en dicha jurisdicción no exista Tribunal de Primera Instancia del Trabajo

    El término Jurisdicción en el contexto de la norma se refiere a la competencia territorial del Juzgado de Parroquia o Municipio y así lo ratifica la sala del citado caso; un procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales seguido por S.P. contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. El Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó en el Juzgado de Primera Instancia del trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Nótese que, en la Circunscripción Judicial bajo estudio, existe un Juzgado de Primera Instancia con competencia específica en materia del Trabajo.

    Concluye la Sala Social:

    (...) En el caso que nos ocupa la situación encaja dentro del supuesto de dicha norma, al estar las partes querellantes en el Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, en el cual no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De allí que la Sala, por razones de proveer a las partes una justicia más cercana, más célebre y menos onerosa, resuelve declarar competente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

    Como se observa en la norma (Artículo 655 LOT) y en la decisión citada, en estos casos la competencia es plena, cualquiera sea la cuantía del asunto.

    El literal b) del Artículo 655 de la L.r. un supuesto distinto: La competencia de los Tribunales de Parroquia, Municipio y Distrito, si en su respectivo ámbito territorial del trabajo. En este caso, la competencia se haya limitada a causas cuya cuantía no exceda a veinticinco (25) salarios mínimos.

    A esta cuantía debe dársele el tratamiento general que el Código Procedimiento Civil le da a la competencia, esto debe determinase conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación (Artículo 3 CPC); en ese momento quedaron expuestos los parámetros para determinar la materia, el territorio y la cuantía.

    En materia de cuantía, tanto el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60; la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, permiten la remisión de las causas a los Tribunales competentes en cualquier estado en que se encuentra.

    MOTIVACIÓN

    En 1992, cuando este Juzgado comenzó a funcionar plenamente, se acogió el criterio de que el Despacho podía tramitar la mayoría de los casos laborales de la zona.

    Así se mantuvo la situación, hasta que a partir del año 2000 aumentó la litigiosidad en la zona por efecto de la implementación de las medidas económicas por todos conocidas; reducción de personal, más despidos masivos, solicitudes de calificación de despido, amparos laborales, ofertas reales, recursos de nulidad. En todas estas materias ha aumentado el número de casos.

    Por otra parte, a los Juzgados de Municipio, a nivel nacional, les fue suprimida la competencia en materia penal y de menores; y en algunas regiones, como lo muestra, a dichos tribunales les fue suprimida la competencia en materia de ejecución de medidas preventivas y ejecutivas.

    En consideración con lo antes expuesto y verificándose de la revisión efectuada en el presente expediente, que la cuantía demandada en el presente procedimiento no excede los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, equivalentes a Bs.4.752.000,00, fijados recientemente por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, Nº 5.585, en Bs. 190.080,00 mensuales, en aplicación a lo previsto en el Artículo 653 de la LOT. Este Tribunal no es competente por razón de la cuantía para conocer de la presente causa y así debe declararse en el Dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo expuesto, la Juez Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confieren el Derecho y la Ley, DECLARA: Que el conocimiento de la presente causa, en razón de cuantía y el territorio, corresponde al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, señalado anteriormente.

    Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dictada en este Juzgado, en Guarenas, 25 de marzo de 2003

    Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    Abg. M.H.C.

    JUEZ TITULAR

    Abg. C.G.

    SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha se publicó esta sentencia, a la 1:00 p.m.

    Abg. C.G.

    SECRETARIA

    Exp. Nº 1548

    Florencio Sandoval & Govella C.A.

    MHC/CG/hu.-

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