Decisión nº 031-E-8-2-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4831

PARTE DEMANDANTE: J.F.S.P., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.746.541, con domicilio en la Urbanización A.C., calle 06, casa Nº 24, esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: G.A.V.S., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, y con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

PARTE DEMANDADA: OTMARO J.H.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.521, con domicilio en el Barrio San José, calle 15, casa Nº 07 (adyacente a la iglesia), de esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: El mismo demandado defiende sus intereses en el presente juicio.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.A.V.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de julio de 2010.

Cursa a los folios uno al dos escrito presentado por el ciudadano J.F.S.P., asistido de abogado ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra del ciudadano OTMARO J.H.C.. Anexó recaudos del folio tres (3) al cuatro (4).

Expone el accionante, que es portador legítimo de dos (2) cheques que le fueron entregados, emitidos por el demandado; el primer cheque, Nº 27050569, por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0021-10-0211041218, de Banesco, agencia Coro, municipio M.d.e.F., vencido y exigible para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 4 de enero de 2008, siendo la última vez que se presentó al cobro el día 4 de noviembre de 2009; el segundo cheque, Nº 00000031, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0306-24-3063000167, del Banco del Tesoro, agencia Coro, municipio M.d.e.F., vencido y exigible para ser pagado sin aviso y sin protesto el 8 de diciembre de 2008, siendo la última vez que se presentó al cobro el día 9 de ese mismo mes y año; que ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr su pago; pero que éstas, han sido infructuosas, razón por la cual, lo demanda por cobro de bolívares para que convenga en pagarle o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes sumas de dinero: a) veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), que es el monto del primer cheque adeudado y no pagado; b) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que es el monto del segundo cheque adeudado y no pagado; c) cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), por concepto de intereses de mora, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto del primer cheque, antes descrito, más el pago de los intereses de mora que se generen hasta el pago de la obligación; d) dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de intereses de mora, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto del segundo cheque, antes descrito, más el pago de los intereses de mora que se generen hasta el pago de la obligación; e) el monto correspondiente que resulte por indexación de las sumas del primer y segundo cheque, antes descrito; f) doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%), de la Ley adjetiva; g) la cantidad que resulte de la aplicación de 1/6 sobre el capital de los cheques adeudados, más las costas y costos del presente juicio; y h) solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, específicamente, sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2007; Placas: DCK90P; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ61637V306709; Serial del Motor: 37V306709; amparado por certificado de origen Nº AM-66429, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estimando la presente demanda en la suma de sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 64.200,00).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado.

Cursa al folio nueve (9) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual, devuelve boleta de notificación del demandado por no poderlo citar personalmente.

Cursa al folio catorce (14) del expediente, solicitud hecha por el apoderado del demandante de citar por cartel al demandado, en virtud de la diligencia del alguacil del Tribunal de la causa de no poderlo citar personalmente.

En fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la citación cartelaria del demandado y libró el referido cartel.

Cursa al folio diecisiete (17) y veinte (20) del expediente, diligencias suscritas por el apoderado del demandante, en la cual consigna los ejemplares periodísticos del Diario El Falconiano y Nuevo Día, respectivamente, para que sean agregados al expediente.

Riela de los folios 27 al 30 escrito de contestación de la demanda, en el cual, el demandado opone la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, véase del folio veintisiete (27) al treinta (30), del expediente; alegando que desde la fecha en que fue librado el primer cheque (4 de enero de 2008), hasta la fecha que fue presentado para su cobro (3 de noviembre de 2009), había transcurrido un (1) año, diez (10) meses y treinta (30) días, para la presentación al cobro, es decir, que fue presentado extemporáneamente, y que además no fue protestado en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 452 del Código de Comercio; en el caso del segundo cheque, librado para ser pagado el (8 de diciembre de 2008), si bien es cierto fue presentado para su cobro en el tiempo oportuno (9 de diciembre de 2008), no menos es cierto, que no se levantó el protesto respectivo en el lapso de seis (6) meses, por lo que pide, se declare con lugar la cuestión previa opuesta; posteriormente, negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el demandate en su demanda, por cuanto éste, no determina el monto que utilizó para calcular las cantidades de dinero reclamadas.

Cursa de los folios 32 al 35, diligencia suscrita por el abogado G.A.S., en su carácter de apoderado del demandate, en la que solicita se declare extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado. Ratificado en diligencias que cursa de los folios 36, 37 y 38 del expediente.

Riela del folio 40 al 47, que en fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano J.F.S.P. contra OTMARO J.H.C..

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de diciembre de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante diligencia de fecha 12.7.2010, el abogado G.A.V.S., apoderado judicial de la parte actora, ejerce formal apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de julio de 2010, alegando que la misma no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria al principio de igualdad de las partes, a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva, a la justicia, porque no responde a lo alegado y probado en autos y al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que procede la confesión ficta, que se solicitó oportunamente, ya que el demandado contestó extemporáneamente, no promovió pruebas y la acción no es contraria al orden público. Es decir, el motivo de la apelación específico es sobre el punto previo de la sentencia referido a la confesión ficta solicitada por la parte demandante; al respecto se observa, que el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

En diligencia de fecha 27 de abril de 2010 y 01 de mayo de 2010, la parte actora solicita se aplique la confesión ficta a la demandada alegando que no contesto la demanda de manera temporánea ni tampoco aporto prueba alguna, arguyendo que fue citado y notificado por cuanto se le practicó a él mismo la medida de embargo sobre un vehiculo de su propiedad.

Ahora corresponde a quien aquí juzga determinar si efectivamente procede o no la confesión alegada por el demandante.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en el cuaderno de medidas (folio 41 al folio 43), el Juzgado Ejecutor procedió a embargar en fecha 3 de mayo de 2010, el bien mueble descrito en el despacho de exhorto, haciendo acto de presencia según consta en el mismo el ciudadano Otmaro J.H., parte demandada en el presente juicio, ahora bien, esta juzgadora no puede tomar como citado al demandado a partir de esa fecha, ya que paralelamente estaba transcurriendo un lapso, tal como se evidencia en el ultimo cartel consignado para la presentación de la contestación, todo esto amparado en el orden procesal y en el respeto al derecho a la defensa que establece nuestra carta magna, dicho acto a pesar de que nace motivado a la demanda principal, son procedimientos totalmente distintos uno del otro y comenzar a contar desde allí el lapso para la contestación del demandado, generaría incertidumbre procesal.

…omissis…

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto y en que no puedan ser vulnerados los mismos, por tal motivo basado en lo anteriormente establecido se DESECHA la solicitud de confesión ficta planteada por el demandante y se toma como válido el escrito de contestación de la demanda.- Así se establece.-

De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo desechó la solicitud de confesión ficta, fundamentándose en el hecho que paralelamente a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en esta causa, estaba transcurriendo el lapso de citación por carteles; sin tomar en cuenta el contenido del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La anterior norma establece lo que doctrinariamente se ha denominado la citación presunta, fundamentada en los principios de economía y celeridad procesal, en el entendido que en las hipótesis allí planteadas, es contrario a los enunciados principios realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo, y consta de autos tal circunstancia.

Sobre la intimación presunta, la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000203, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció el siguiente criterio:

La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito, en el presente caso, por cuanto la parte demandada estuvo presente en el acto de ejecución del embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del Acta de Embargo, que corre inserta a los folios 41 al 43 del cuaderno de medidas, debe entenderse como citado tácitamente el demandado, desde la fecha que consta en autos tal actuación, vale decir, la fecha en la cual el Tribunal de la causa le dio entrada al despacho de exhorto librado a los fines de ejecutar la medida decretada; lo cual según auto de entrada que riela al folio 46 del cuaderno de medidas, fue el día 14 de mayo de 2010. Por lo que siendo así, a partir de esa fecha, tal como fue ordenado en el auto de admisión, el demandado debía contestar al segundo día, es decir, según cómputo remitido por el tribunal a quo (f. 64), el día 18 de mayo de 2010, lo cual efectivamente hizo, evidenciándose de escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 27 al 30, por lo que se concluye que la contestación de la demanda fue hecha tempestivamente, y así se establece.

Decidido lo anterior, se observa que a través del presente juicio de cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.F.S.P., asistido de abogado, se demanda el cobro de dos (2) cheques emitidos por el ciudadano OTMARO J.H.C., a su favor, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES y VEINTE MIL BOLÍVARES, emitidos los días 4/1/2008 y 8/122008 respectivamente, en la ciudad de Coro, estado Falcón, girados el primero contra Banesco y el segundo contra el Banco del Tesoro. Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios, la indexación y los honorarios profesionales, fundamentando su acción en el artículo 1354 del Código Civil, y los artículos 108, 456, 518, 530 y 944 del Código de Comercio, y a cuyos efectos acompañó como instrumentos fundamentales de la acción, en forma original a los folios 3 y 4, dos (2) cheques con sus respectivas hojas de devolución, como instrumentos fundamentales de la acción, como prueba de la obligación civil reclamada, discriminados de la siguiente manera: 1) Cheque N° 27050569, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134 0021 10 0211041218 de HERRERA CALLES OTMARO JOSE, girado contra Banesco, a favor del ciudadano J.S., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), de fecha 4 de enero de 2008, con su respectiva planilla de notificación de cheque devuelto de fecha 3/11/2009, donde indica que gira sobre fondos no disponibles; 2) Cheque N° 00000031, perteneciente a la cuenta corriente N° 0163 0306 24 3063000167 de HERRERA CALLES, OTMARO, girado contra el Banco del Tesoro, a favor del ciudadano J.S., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 08/12/2008; con su respectiva planilla de notificación de cheque devuelto de fecha 9/12/2008, donde indica que gira sobre fondos diferidos. Por su parte el demandado como punto previo alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil relacionado con la caducidad de la acción, y en la contestación al fondo rechazó la demanda intentada en su contra, alegando que el accionante no determina el método que utilizó para calcular las cantidades de dinero demandadas. Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se observa que el Tribunal a quo, en su sentencia definitiva, se pronunció en los siguientes términos:

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

… omissis…

En este mismo sentido, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, donde modificó el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe: “De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En el presente caso, el primer Cheque que sirve como fundamento a la acción fue emitido en fecha 04 de enero de 2008, siendo presentado para su cobro según planilla de notificación de cheque devuelto (folio 03), de la entidad Bancaria Banesco Nº 477164, de fecha 3 de Noviembre de 2009, cuenta corriente Nº 0134-0021-10-0211041218, estableciendo la norma que regula materia y la doctrina casacional, que para que no caduque dicho instrumento, debe presentarlo oportunamente de 8 a 15 días siguientes luego de su emisión, dependiendo la situación que plantea el articulo 492 del código de comercio, o en su defecto puede ser protestado. En el caso bajo estudio, el cheque Nº 27050569, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), de la entidad Bancaria Banesco, signado con la cuenta Nº 0134-0021-10-0211041218, ha CADUCADO, por no ser presentado para su cobro en el tiempo que estipula la ley (8 a 15 días), tal como se observa en la planilla de notificación de cheque devuelto que fue presentado para su cobro luego de pasado mas de un año, generando dicha actitud pasiva del portador del cheque que el mismo haya caducado.- Así se establece.-

En cuanto al segundo cheque Nº 00000031, de la entidad bancaria Banco del Tesoro emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., de fecha 08 de Diciembre de 2008 por la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cuenta corriente signada con el Nº 0163-0306-24-3063000167, siendo presentado para su cobro en fecha 09 de diciembre de 2008, el cual fue devuelto por girar sobre fondos diferidos, ahora bien, al examinar la normativa que regula la materia se observa que el cheque antes identificado, fue presentado al día siguiente de su emisión, es decir, en tiempo oportuno y que de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del código de comercio no entraría a regir sobre el mismo la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, ya que sólo transcurrió un solo día para la fecha de su presentación. Y así se establece.-

En consecuencia se declara CADUCO el cheque Nº 27050569, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), de la entidad Bancaria Banesco, signado con la cuenta Nº 0134-0021-10-0211041218.-

En relación al cheque Nº 00000031 de la entidad bancaria Banco del Tesoro emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., de fecha 08 de Diciembre de 2008, por la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cuenta corriente signada con el Nº 0163-0306-24-3063000167, no esta caduco, es decir, mantiene su vigencia por haber sido presentado en tiempo oportuno.

En base al anterior razonamiento se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el articulo 346 º10, del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en virtud de que se declara CADUCO el cheque Nº 27050569, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), de la entidad Bancaria Banesco, signado con la cuenta Nº 0134-0021-10-0211041218.-

Por tal motivo esta sentenciadora, procederá a conocer en la sentencia de fondo sólo el efecto mercantil (cheque) Nº 00000031 de la entidad bancaria Banco del Tesoro emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., de fecha 08 de Diciembre de 2008 por la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el cual no ha caducado. Así se Establece.-

…omissis…

Ahora bien, siendo el Cheque presentado en el tiempo establecido en el articulo 492 del código de comercio, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 00000031, y que el mismo fue debidamente presentado dentro del plazo establecido en la norma y jurisprudencia, ya que el cheque fue emitido en fecha 08 de diciembre de 2008 y fue presentado en fecha 09 de Diciembre de 2008, es decir no había transcurrido el plazo impuesto por la norma; por lo tanto, el cheque signado con el N° 00000031, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cuenta corriente Nº 0163-0306-24-3063000167, del Banco del Tesoro emitido por el ciudadano OTMARO J.H.C., a favor del ciudadano J.F.S.P., debe ser cancelado. Así se establece.-

Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas traídas al expediente, pudo observar esta administradora de justicia, que el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para negar o reducir su prestación, pues en el caso de cheques, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que en los autos la defensa del excepcionado radica en que en la contestación de la demanda, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el ciudadano J.F.S.P., parte actora en la presente acción, correspondiéndole de esta manera a la parte demandada la carga de demostrar en la etapa probatoria, que no era deudor de la cantidad que se le señala por el cheque antes descrito, hechos no demostrados por la demandada en el proceso, ya que en el iter procesal no presentó medios probatorios que hicieran desvirtuar lo alegado y probado por la accionante.

A este respecto, es importante señalar, en relación a las pruebas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

Atendiendo a estas consideraciones, ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la que la obligación adquirida por el ciudadano OTMARO J.H.C., a favor del ciudadano J.F.S.P., es la cancelación de la obligación adquirida, por el monto estipulado en el instrumento mercantil, denominado cheque, signado con el N° 00000031, girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0306-24-3063000167, del Banco del Tesoro. En este sentido, no habiendo la parte demandada demostrado su liberación de la obligación que asumió frente a la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

Al dictar el Tribunal a quo la sentencia apelada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto declaró la caducidad de la acción en relación al primero de los cheques acompañados como instrumento fundamental de la acción, conforme a la normativa aplicable al caso y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil vigente; y en relación al segundo de los cheques declarado no caduco, igualmente actuó ajustada, al dejar establecido que la parte demandada no obstante haber negado la obligación, no aportó ningún elemento probatorio demostrativo de la liberación de su obligación, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio G.A. SUAREZ, en fecha 12 de julio de 2010.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 8 de julio de 2010.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. A.H.Z.

La Secretaria

ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/2/2011, a la hora de ___________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 031-E-8-2-2011.-

AHZ/MAP/jessicavásquez.

Exp. Nº 4831.-

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