Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Marzo del dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000028

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.038.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.L.H.G. y ALQUIMEDE J. SIFONTES G., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 42677 y 36.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo; con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados O.O.P. y M.S.R., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 18.580 y 48.299, respectivamente.

MOTIVO: APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2012, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por Cobro de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano F.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.462, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Miércoles siete (07) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.034, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

alega su inconformidad con la declaratoria de con lugar de la defensa perentoria de la prescripción, el desacuerdo con dicha declaración es que en fecha 11 de agosto de 2004, el médico legista en aquel entonces, adscrito al Ministerio del Trabajo declara la incapacidad, parcial y permanente de su representado. En fecha 2 de diciembre del mismo año 2004, el IVSS certifica la enfermedad profesional que consta en autos, y expone que se debe a la exposición al ambiente de trabajo de su representado; vista esta situación, mi representado en fecha 17 de octubre del 2005, presenta un reclamo por conceptos de indemnización por enfermedad profesional, ante la Inspectoría del Trabajo, siendo en fecha 19 de Noviembre del año 2005, cuando comparecen las partes a la Inspectoría del Trabajo, compareció tanto mi representado como la parte reclamada, la parte reclamada negó la existencia de la enfermedad profesional y por ende, cualquier pago o indemnización por ese concepto, estamos hablando del día 19 de Noviembre del 2005, para este momento estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente de Trabajo, del 26 de Julio del 2005, es decir que cuando ya se hizo el reclamo la Ley ya estaba en vigencia, por lo tanto el artículo 9 establece que las acciones para el reclamo de enfermedades profesionales, es un lapso de 5 años, bien contados al momento del despido, o de la certificación de la enfermedad, lo que ocurra de último, en este sentido, mi representado trabajó a pesar de tener esta enfermedad hasta el 31 de Agosto de 2006, es decir lo último que ocurrió, en este caso fue el retiro de mi representado , el 31 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que el retiro fue lo último que ocurrió, y la Ley estaba vigente desde el 26 de Julio del 2005, teníamos un lapso de 5 años para reclamar, la indemnización a la cual hacemos referencia de la enfermedad profesional que consta en autos, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia, declara la perención por cuanto ellos alegan que la constatación de la enfermedad es en el año 2002; no obstante lo que hemos expuesto en el articulo 9 nos dice que, lo que ocurra en la Ley Orgánica de Prevención del 2005, nos dice que son 5 años, bien de la certificación de la enfermedad o del retiro lo que ocurra de último, en este caso lo que ocurre de último es el retiro del trabajador, es importante señalar también que en fecha 19 de Noviembre del 2005, la empresa se hace presente ante la Inspectoría de Trabajo y no alega en ningún momento la prescripción de la acción lo cual estaríamos ante una renuncia, si era que existía la prescripción, estaríamos ante la renuncia a dicha prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1957 del Código Civil, lo que establece, que la prescripción puede ser expresa o tacita, y la tacita se desprende de todo hecho de no hacer valer esa prescripción y como consta en autos, la prescripción en ningún momento se hizo valer aquí. Es todo...

Vistos los alegatos de la parte actora recurrente, y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano F.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.462, por Indemnización por Enfermedad Profesional, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante el ciudadano F.T.L. ingresó con el cargo de chofer CAT “A” a prestar servicios personales en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 17 de junio de 1995 y culminando dicha relación en fecha 30 de Agosto del año 2006 por motivo de Renuncia.

En este sentido afirma la representación judicial de la parte actora que el examen médico físico pre-empleo efectuado a dicho ciudadano, al momento de su ingreso a la referida empresa, indicó un buen estado de salud físico y mental, no presentando enfermedad alguna, por lo que fue admitido inmediatamente a trabajar en la misma.

Continúa alegando el demandante que en sus faenas como chofer en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., el ciudadano F.T.L., fue obligado a efectuar extenuantes labores de manejo continuo de camiones recolectores de basura, lo que supone estar sentado al frente de un volante durante varias horas, días y años de trabajo en esa posición. Dichas tareas ameritaban que el ex trabajador asumiera posiciones de bipedestación dinámica y estática prolongada, con flexión, extensión y rotación de tronco con frecuencia, halar y empujar cargas, ejercer esfuerzo físico.

Que la empresa demandada expuso al ciudadano F.T.L. a condiciones insalubres en sus áreas de trabajo, ya que debía entrar a descargar la basura recolectada durante su jornada de trabajo en el relleno sanitario de cambalache, sin ningún equipo de protección, que lo protegiera de la contaminación, que en dicho lugar reina.

Aduce que luego de varios años de exposición dañosa en el trabajo, el actor comenzó a padecer dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, exacerbado con el esfuerzo físico.

Así mismo, que en fecha 19/11/2002, fue cuando el accionante asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el Servicios de Neurocirugía donde fue tratado por la Dra. M.M.K., Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Uyapar adscrito al I.V.S.S, donde mediante informe deja establecido que la causa de la lesión es Lumbalgia crónica recidivante y el diagnóstico es: HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4 L5, indicándose el tratamiento médico a seguir; así como su evolución: Tórpida, persistencia de dolor radicular. Limitación para flexo de tronco y complicaciones: Dolor crónico incapacitante, de donde se establece una incapacidad total y permanente, dicha enfermedad fue certificada también por el Dr. M.Á.G., Director del referido hospital, iniciándose así el procedimiento administrativo correspondiente y denunciar las graves dolencias que afectaban su salud; para lo cual fue atendido por el médico del trabajo de dicho instituto; siendo en fecha 02/12/2004, cuando la Dra. M.T.V.d.C., en base a la información contenida en Historia Clínica Nº 23-51-29, certifica la naturaleza de las siguientes enfermedades:

  1. - HERNIA DISCAL EXTRUIDA: L4-L5 de naturaleza mixta por sobreesfuerzo físico y común degenerativo por obesidad.

  2. - RINITIS Y PANSINUSITIS por exposición a ambiente contaminados en el área laboral.

Que en fecha 11 de agosto de 2004, el Ministerio del Trabajo, a través de la Medicatura Legista en informe suscrito por el Dr. T.M.E., Médico Laboral y luego de hacer la investigación correspondiente y posterior verificación de la Evaluación Médica definitiva del demandante, certificó al ciudadano F.T.L. con una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

La representación judicial de la parte actora demanda a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano F.T.L. los siguientes conceptos: Responsabilidad Subjetiva Patronal, Responsabilidad Objetiva del Patrono, Daño Moral por el Hecho Ilícito Patronal y Lucro Cesante, lo cual demanda la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA CENTIMO (Bs. 728.248,80).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., alegó:

La cosa juzgada: Aduciendo que en fecha 18 de julio de 2008 el demandante suscribió con su representada un acuerdo transaccional, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en la cual visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, declara la parte actora que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a la parte demandante con la empresa. Concluyendo que resulta improcedente la acción incoada por el ciudadano F.T.L., de ejercer nuevamente una pretensión derivada de la relación laboral, violentando de esta forma el principio de la “Cosa Juzgada”.

La Prescripción de la Acción: Alegando que un caso en concreto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la recurrida estableció que es a partir de la certificación de INPSASEL que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la Sala que la Alzada al establecer que desde la certificación de INPSASEL del 18/05/2004 y no a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma en el Informe Médico del 16/02/2000, que comienza a computar el lapso de prescripción, infringió, por falta de aplicación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no acató la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que ha establecido que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de la incapacidad, porque aun cuando la recurrida reconoce que se constató la enfermedad en febrero de 2000 y que se introdujo la demanda en septiembre de 2004, no aplicó la consecuencia jurídica de declarar prescrita la acción por haber transcurrido con creces el lapso previsto en la norma.

Que la constatación de las presuntas enfermedades del ciudadano F.T.L. fue el 19/11/2002, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda y éste acciona en contra de su representada en el año 2009, en la presente causa, es decir, más de seis (6) años.

Que en fecha 19/10/2005, se interpuso un reclamo por parte del ciudadano F.T.L. por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, al que asistió su representada negando que SABENPE debía responder ante la pretensión del mencionado ciudadano. El tiempo transcurrido entre el 19/11/2002 y la actuación por ante la Inspectoría del Trabajo (19/10/2005), fue de 2 años y 11 meses, es decir, ya estaba prescrita la acción y por tanto, sería ilógico pensar que éste haya sido un acto de interrupción de prescripción, porque no se podía interrumpir lo que se había consumado.

Finalmente negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales que acompañan el libelo de demanda.

    1) En copia fotostática de Solicitud de Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, de fecha 19 de octubre de 2005, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) En original de Acta de fecha 17/11/2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) En copia fotostática de Evaluación emanada del Médico Legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 11 de agosto de 2004, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el médico legista evaluó al actor determinándole una incapacidad parcial y permanente que se corresponde con un porcentaje de 67%. Además de presentar diagnóstico de hernia umbilical. Así se establece.-

    4) En copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, de fecha 28 de mayo de 2004, la cual cursa al folio 29 de la 1º pieza del expediente, los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, no impugnada por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano F.T.L., en fecha 19/11/2002 se constató la enfermedad que padece el accionante, que el actor estuvo de reposo desde el 19/11/2002 al 25/11/2002 y desde el 11/04/2003 al 04/08/2003, que la hernia Discal extruida L4-L5 es de naturaleza mixta. Así se establece.

    5) En original de Acta de Mediación de fecha 18 de julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  2. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  3. Documentales

    1) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano F.T., cursantes a los folios 52 al 83 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los conceptos y montos que le eran cancelados la demandada al actor durante el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    2) En copia simple de Cuenta individual emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 19 de septiembre de 2006, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    3) C.d.T. y Carta de renuncia del ciudadano F.T., cursantes a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4) En original de Evaluación emanada del Medico Legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 11 de agosto de 2004, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

    5) Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, de fecha 28 de Mayo de 2004, cursante a los folios 88 al 90, de la primera pieza del expediente, la cual ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

    6) En original de Solicitud de Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, de fecha 19 de octubre de 2005, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

    7) En original de boleta de notificación emanada del Ministerio del Trabajo y dirigida a los representantes de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., así como de Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 10 de julio de 2002 y Acta de Visita de Inspección de fecha 04 de noviembre de 2003 emanada de la Unidad de Supervisión del estado Bolívar adscrita al Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 92 al 106 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    8) En copia fotostática de Hoja de Consulta emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 107 al 109 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, no impugnada por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la:

    1-) Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz; cursan las resultas a los folios 197 al 215 y 217 al 228 de la primera pieza del expediente, la parte demandada en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Prueba de exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de la demandada de todos y cada uno de los exámenes médicos de ingreso y egreso del actor, así como los exámenes médicos post y pre vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Con respecto a la exhibición de la Acta de Visita de Inspección, la parte accionada no la exhibió, alegando que cursa a los autos, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem; esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E.) Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos M.A.H.B., V.M.P.C., J.R. TORRES Y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.570.747, 12.795.355, 8.534.688 y 10.390.966, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A.) Prueba Documental:

    1) En original de Acta de Mediación de fecha 18 de julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, la parte actora no hizo observación, la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

    2) En copias fotostáticas de recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano F.T., cursantes a los folios 116 al 131 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los conceptos y montos que le eran cancelados la demandada al actor durante el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV), y vito el contenido del material probatorio pasa esta Alzada a Resolver los puntos insurgidos en audiencia:

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR INDEMNIZACION DE

    ENFERMEDAD PROFESIONAL PUNTO UNICO ELEVADO PARA EL CONOCIMIENTO A ESTA JURISDICCION

    En relación a lo apuntado en la narrativa anterior, la defensa de prescripción debe dilucidarse como punto previo, y para ello, deviene necesario analizar los medios probatorios opuestos en la presente causa, toda vez que del contenido de lo promovido dependerá la materialización o no de la defensa opuesta y que ante esta Alzada enerva la parte accionante.

    La prescripción es un medio para libertarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo condiciones establecidas en la ley. Para A.D., la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    En cuanto a los límites en que quedó planteada la apelación. Se limitó la parte recurrente en señalar que no existe prescripción de la acción, por cuanto el a quo erró en computar el lapso para decretarla, tomando la fecha de la constatación de la enfermedad y no desde que fuera certificada la misma.

    Así manifestó que en fecha 11 de agosto de 2004, el médico legista declaró la incapacidad, parcial y permanente de su representado. Que en fecha 2 de diciembre del mismo año 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica la enfermedad profesional. Que en fecha 17 de octubre del 2005 su representado presenta un reclamo por conceptos de indemnización por enfermedad profesional, ante la Inspectoría del Trabajo, que para ese momento estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente de Trabajo, del 26 de Julio del 2005, que cuando se hizo el reclamo la Ley ya estaba en vigencia, por lo tanto el artículo 9 establece que las acciones para el reclamo de enfermedades profesionales, es un lapso de 5 años, bien contados al momento del despido, o de la certificación de la enfermedad, lo que ocurra de último, en este sentido, que su representado trabajó a pesar de tener esta enfermedad hasta el 31 de Agosto de 2006, que cuando ocurrió el retiro la Ley estaba vigente desde el 26 de Julio del 2005, teníamos un lapso de 5 años para reclamar.

    Finalmente que en fecha 19 de Noviembre del 2005, la empresa se hace presente ante la Inspectoría de Trabajo y no alega en ningún momento la prescripción de la acción lo cual estaríamos ante una renuncia de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.957 del Código Civil.

    Ahora bien, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, y su interrupción debe indicarse que: el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad.

    En ese sentido la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a prescripción en caso de infortunio o enfermedad profesional en casos análogos, entre otras, en Sentencia Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), reiterada posteriormente en fecha 01/10/07 por la referida Sala, en la cual se expresó lo siguiente:

    “(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

    Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Subrayado del Tribunal).-

    Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma”. (Subrayado del Tribunal).-

    Asimismo, la legislación laboral consagra las causas de interrupción de la prescripción, las cuales se encuentran desarrolladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    a.) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

    b.) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c.) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

    En el caso que se revisa, y a los fines de determinar la fecha de constatación de la enfermedad, este Tribunal observa primeramente, la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se señala como fecha de ingreso al Servicio de Neurocirugía, el día 19 de noviembre de 2002, como causa de la lesión

    Lumbalgia crónica recidivante, diagnosticándole Hernia discal extruida L4-L5; consignada por la parte demandante. Constituye esto, documento de carácter administrativo, sanamente apreciado por esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000, concediéndosele todo el valor probatorio que de e.D.. Dicha instrumental informa que en fecha 19/11/2002 se constató la enfermedad que padece el accionante, que el actor estuvo de reposo desde el 19/11/2002 al 25/11/2002 y desde el 11/04/2003 al 04/08/2003, que la hernia Discal extruida L4-L5 es de naturaleza mixta por sobreefuerzo físico, lo que generó reposos continuos como bien señala en el escrito libelar el actor, ciudadano F.L.T..

    Por cuanto es deber de esta Juzgadora, acogerse a los criterios emanados por nuestra Casación conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluimos que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente el artículo 62, el cómputo de los dos años, debe iniciarse desde la constatación de la enfermedad; es decir, desde que la enfermedad se manifestó, o lo que es lo mismo desde que se tuvo conocimiento de la misma.

    Pues bien, en el caso bajo estudio, el accionante tuvo conocimiento sobre la lumbalgia crónica recidivante en fecha 19 de noviembre de 2002, fecha en la que aparece en autos el diagnóstico de la enfermedad ocupacional con planilla cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente, admitida por el actor en el escrito libelar, y no desde el 02 de Diciembre de 2004, como lo alegó la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.

    En este sentido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que el trabajador fue evaluado por primera vez, por presentar lumbalgia crónica recidivante, el día 19/11/2002, lo que se traduce, que es a partir de dicha fecha, 19/11/2002, que tuvo conocimiento de la existencia de ella, por lo que, es a partir de dicha fecha 19/11/2002, que debe computarse el lapso de la prescripción según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso. Y así se decide.-

    De acuerdo a lo anterior, la constatación de la enfermedad denunciada por el accionante, fue en fecha 19 de noviembre de 2002, por lo que, los dos (2) años a los que hace referencia la norma sustantiva laboral, se cumplían el 19/11/2004.

    Concluyendo esta Alzada, que desde la fecha de la constatación de la enfermedad, el 19/11/2002 hasta la reclamación que hiciera el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual fue en fecha 19/10/2005, cursante desde el folio 26 de la primera pieza del expediente habían transcurrido dos (02) años y once (11) meses, es por lo que para la fecha de la interposición del reclamo por ante Órgano Administrativo por infortunio de trabajo ya se había consumido el lapso fatal; y desde el 19/11/2002, hasta la reclamación ante el Órgano Jurisdiccional, esto es, 14/04/2009 habían trascurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, siendo evidente que dichos períodos superan en exceso, el lapso fatal de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al presente caso, sin que conste a los autos, acto capaz de interrumpir la prescripción, durante el lapso comprendido entre el 19/11/2002 al 14/04/2009. En consecuencia, la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia apelada, y declarada SIN LUGAR la Demanda. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALQUIMIDE SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.034, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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