Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 27 ABR. 2010.-

199° Y 151°

ASUNTO: Expediente N° 4038 (Nomenclatura de este Tribunal)

SOLICITANTE: F.T..

ABOGADO ASISTENTE: V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.831

PARTE AGRAVIANTE: UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: G.G.M., Inpreabogado No. 19.132

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado S.A.E., Inpreabogado No. 24.204, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.519.077, en contra de la “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR”, en la persona de su Presidente, ciudadano L.R., mayor de edad y de este domicilio.

En fecha 4 de septiembre de 1991, el Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 20 de septiembre de 1991, el Tribunal dicta sentencia, mediante la cual declara con lugar la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 8 de enero de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en consulta de ley, dicta sentencia, que declara con lugar la acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano J.A.T.M., titular de la cédula de identidad No. 3.519.396, asistido del abogado V.S., Inpreabogado No. 22.834, con el carácter heredero de la parte agraviada, informa al Tribunal del incumplimiento de la parte agraviante del mandato constitucional de amparo.

Mediante diligencias de fechas 27 de octubre de 2009 y 13 de abril de 2010, el ciudadano J.A.T.M., titular de la cédula de identidad No. 3.519.396, asistido del abogado V.S., Inpreabogado No. 22.834, con el carácter heredero de la parte agraviada, solicita la ejecución de la sentencia de amparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, observa:

Que en fecha 28 de enero de 1992, el abogado S.A.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 1992 y pidió al Tribunal que ordenara oficiar a la Dirección del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Región Aragüeña, a la Inspectoría de T.Z. B-4, a la “Unión Civil Caña de Azúcar” y a la Prefectura del Municipio M.B.I.. En esa misma fecha el Tribunal, mediante auto, acordó de conformidad con solicitado librando lo oficios respectivos a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

En fecha 24 de marzo de 1992, ordenó ratificar el oficio No. 107, de fecha 28 de enero de 1992, a fin de que la parte agraviante diera estricto cumplimiento a la sentencia, so pena de desacato a la autoridad del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 1992, el apoderado judicial de la parte agraviante solicitó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del incumplimiento de la decisión definitiva, por la parte presuntamente agraviante.

Hecho el recuento de los actos ocurridos en el procedimiento de amparo bajo análisis, quien suscribe la presente decisión, observa que, por cuanto la ejecución de la sentencia se ha mantenido absolutamente paralizado por un periodo aproximado de 14 años, contados a partir de la fecha en que fue dictada la misma, hasta el día 24 de enero de 2006, fecha en la cual el ciudadano J.A.T.M., plenamente identificado, en su condición de heredero de la parte agraviada, solicita la ejecución de la sentencia de amparo. No obstante, se pone de manifiesto que a partir de la fecha de la última actuación cursante en autos, ya han transcurrido 18 años desde la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional; circunstancia que amerita que el Tribunal, efectúe previamente unas breves consideraciones.

La característica que define al amparo es la urgencia, ahora bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo) establece un lapso de caducidad brevísimo para intentar la acción so pena de caducidad, pues conforme a su artículo 6.5 la acción debe incoarse dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la lesión o amenaza al derecho protegido. Pudiera considerarse que ello contrasta con mayores lapsos fijados por el legislador para incoar otro tipo de demandas o, en fin, para reclamar la indemnización de daños ocasionados en un accidente de tránsito, por ejemplo, que están sujetas a lapsos de caducidad o prescripción de un (1) año.

En efecto, el procedimiento de amparo es sumario, eliminándose en su tramitación las formalidades que pudieran entrabar la pronta resolución de la acción: Al agraviante no se le cita en la forma ordinaria, bastando su sola notificación, la cual incluso puede efectuarse por vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama, etc.; no se prevé un acto de contestación de la demanda o solicitud ni un lapso probatorio. Las Alegaciones y pruebas se reciben en la audiencia oral y pública. Como puede observarse, el legislador no se ocupó de los medios probatorios y su secuela de oposiciones o impugnaciones; y, en cuanto a las facultades probatorias del Juez las limitó a la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias, siempre que ello no signifique perjuicios irreparables para el actor con lo que, por ejemplo, la prueba de informes si la respuesta del ente requerido no puede ser obtenida con prontitud y las citaciones de testigos, se hacen ilegales porque demorarían la sentencia en perjuicio del actor.

Por tanto, puede concluirse, que el legislador eliminó las incidencias en el juicio de amparo porque ellas demorarían el conocimiento del fondo. Por esta razón, el artículo 10 de la LOASDYGC prevé que la acumulación de procesos se ordenará sin dilación procesal alguna y sin incidencias y el artículo 11 eiusdem prohíbe la recusación del juez de la causa. Finalmente, el artículo 12 prevé que en los conflictos de competencia los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Aunado a lo anteriormente expresado, la urgencia se refleja, igualmente, en el plazo que dispone el Juez para sentenciar que es de cinco (5) días, contados a partir de la celebración de la audiencia, salvo que la difiera por 48 horas para ordenar la evacuación de alguna prueba que juzgue necesaria pero que no haya sido recibida en la audiencia.

Por otra parte, en la fase de ejecución también puede apreciarse la preocupación del legislador por imprimir celeridad al cumplimiento de la sentencia: si la amenaza o lesión proviene de acto o conducta omisiva o por falta de cumplimiento de una autoridad en la sentencia se ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido (artículo 30 LOASDYGC). En los demás casos, por el contrario, se debe fijar en la misma sentencia un plazo para cumplir lo resuelto (artículo 32 eiusdem).

Es evidente, pues, que lo que diferencia al amparo de otros juicios, es la celeridad con que se tramita en virtud de los derechos tutelados en este procedimiento; pues además, en los juicios ordinarios, cumplida la fase de cognición, debe el ejecutante pedir la ejecución (art. 524 CPC) ya que en la sentencia no se fija el momento en que debe cumplirse con lo decidido.

A juicio de esta sentenciadora, si el legislador quiso que el plazo para la ejecución lo fijara el mismo juez constitucional en la sentencia, sin quedar atado a la petición del accionante como sucede en el procedimiento ordinario, es porque consideró que la ejecución, es decir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe atenderse con prontitud, antes que la lesión se torne irreparable. Por esta razón, no sería admisible la tesis que sostenga que la ejecución del amparo está sometida al plazo ordinario de prescripción de la ejecutoria que contempla el artículo 1.977 del Código Civil.

Evidentemente, no es posible sostener, sin caer en una notoria contradicción, que la irreparabilidad de la lesión y el transcurso del tiempo (6 meses) obsten la admisión del amparo, pero que en la fase más importante del procedimiento, la ejecución del fallo, el actor pueda adormecerse durante diez o veinte años, sin instar el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, tiempo durante el cual la lesión bien pudo haberse consumado irremediablemente. Además, son variadas las hipótesis que pueden explicar la demora del accionante en solicitar la ejecución; algunas de esas hipótesis impedirían la ejecución que pretende. Así, puede observarse:

1º El cumplimiento de la condena. A pesar de que no conste en las actas del expediente es factible que luego de su negativa inicial, la “Unión Civil Caña de Azúcar” haya accedido a cumplir con la orden del juez constitucional. A pesar de ello, el cumplimiento pudo haberse efectuado extraproceso, ya que ninguna disposición obliga a las partes a documentar en el expediente el acatamiento a la condena; esto se infiere de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 532 Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, en el juicio de amparo, por mandato del artículo 48 de la LOASDYGC.

2º No obstante, en los casos en los que la agraviante ha irrumpido nuevamente contra la situación jurídica del accionante por motivos o circunstancias diferentes a las que provocaron el mandamiento de amparo constitucional contenido en este expediente en cuyo caso se estaría ante un acto, actuación u omisión que debiera servir de base a una nueva acción de amparo constitucional ya que estos hechos sobrevenidos que originan nuevas amenazas o lesiones a la situación jurídica del accionante no pueden estar cubiertos por la cosa juzgada formal contemplada en el artículo 36 de la LOASDYGC por cuanto ésta tutela, como dispone la norma, el derecho o garantía objeto del proceso, derecho o garantía que, por supuesto, debe estar referida o conectada directamente con la situación fáctica juzgada en el proceso de amparo y no a otra distinta.

Por vía de consecuencia, la sentencia de amparo tiene efectos provisorios porque ella agota su eficacia con el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; este es el propósito del amparo constitucional conforme el artículo 1º de la Ley.

Entonces, si posteriormente esa “situación jurídica” vuelve a ser infringida por el agraviante por motivos o en circunstancias diferentes o sobrevenidas, estaremos ante un hecho nuevo, cuyos efectos perniciosos no pueden ser suprimidos por la primera sentencia del amparo, puesto que al no haber sido juzgada la legitimidad de esa nueva conducta del agraviante, se correría el riesgo de condenarlo sin haberlo oído antes, violentando su derecho constitucional al debido proceso.

3º Otra hipótesis posible, es que en el tiempo que media entre la sentencia que declaró con lugar el amparo y su ejecución el agraviante haya hecho uso de alguna acción o recurso ordinario y obtenido una sentencia favorable que estatuya sobre la falsedad o inexistencia de la situación jurídica alegada como fundamento del amparo, lo que es posible con base en lo dispuesto también en el artículo 36 (…sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”).

A partir de lo anteriormente expuesto cabría preguntarse ¿Qué es una situación jurídica?. Y a la luz de lo esgrimidos, nos responderíamos que es un estado fáctico en el que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera ésta que tiene. Dicha situación, es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica, si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, pudiera no tener el derecho o el interés en que funda la situación ( Vid. Sent. de la Sala Constitucional, del 8 de junio de 2000 con ponencia del Dr. J.E.C.).

4º La extinción de la personalidad jurídica de la agraviante que haga imposible la ejecución, es otro supuesto que debe ser considerado. Justamente, la disolución de la Asociación Civil, sin lugar a dudas, haría inviable la ejecución del amparo.

5º La cesación de la situación jurídica. Si ya se ha dicho que por situación jurídica debe entenderse un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, puede suceder que ese estado fáctico sea transitorio y que cuando se pide la ejecución ya ese estado ha desaparecido y, por ende, ya no puede ejecutarse el amparo porque la situación que debía restablecer se extinguió naturalmente por lo que la ejecución del amparo antes que efectos restablecedores conduciría a la constitución de un nuevo estado jurídico.

Conviene ilustrar la hipótesis traída a colación en el foro para explicar este asunto: Un trabajador contratado para una obra determinada es descubierto por el patrono incitando a sus compañeros a la formación de un sindicato y por ese motivo le es impedido su acceso a la obra sin llegar a producirse un despido. Incoa una acción de amparo constitucional y obtiene una sentencia favorable que ordena el cese de las actuaciones del patrono que bloquean el acceso del operario a su sitio de trabajo en las labores que habitualmente ejercía. El trabajador ante el desacato del patrono no insta oportunamente la ejecución sino que tiempo después cuando la obra ya ha sido concluida solicita al juez constitucional que haga cumplir su sentencia. Ante esta realidad, la terminación de la obra y, por tanto, del contrato de trabajo, que es la situación jurídica que servía de fundamento al amparo constitucional, cabe preguntarse si ante la pérdida del derecho a la situación jurídica (culminación de la obra) puede utilizarse la sentencia de amparo para crear un nuevo contrato de trabajo forzando al patrono a emplear al trabajador en una obra futura cuyo inicio se desconoce.

La Sala Constitucional en el citado fallo del 8 de junio de 2000, realizó algunas consideraciones sobre los efectos del amparo que se consideran convenientes transcribir en esta decisión:“…Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante) puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte al amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor o una semejante…”.

Ya para concluir, para quien decide, si la demora en ejecutar el mandamiento de amparo es imputable al actor y como consecuencia de esa pasividad suya, pierde el derecho a la situación jurídica (vencimiento del contrato de trabajo, del arrendamiento, de la concesión, etc.) los efectos de la sentencia de amparo, que es provisional, cesan y ya no podrá ejecutarse quedando al agraviado la posibilidad de hacer uso de ese proceso diverso al que alude la sentencia de la Sala Constitucional. En efecto, si la acción de amparo debe incoarse diligentemente, antes que la lesión se torne irreparable, so pena de que la acción se declare inadmisible (artículo 6-3 LOASDYGC), igualmente el agraviado debe mostrar interés en impulsar la ejecución antes que se haga irrealizable el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, estima esta Juzgadora que la sentencia dictada en este proceso deviene así en ineficaz al igual que lo sería un embargo ejecutivo o una prohibición de enajenar y gravar que se pretendiera ejecutar luego que el bien inmueble sobre el cual recae ya ha sido enajenado e inscrito el acto de transferencia del dominio en el Registro Inmobiliario. El símil es pertinente mutatis mutandi, porque el amparo al igual que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, funciona como una cautela.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia solicitada por el heredero de la parte agraviada. Y así se decide expresamente.

DECISIÓN

En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 8 de enero de 1992 con motivo de la acción incoada por el abogado S.A.E., Inpreabogado No. 24.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.T., identificado en autos contra la “Unión Civil Caña de Azúcar” han cesado y en consecuencia la ejecución solicitada es improcedente en Derecho. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 27 ABR. 2010. Anos 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR