Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO:BP12-L-2006-000353

PARTE ACTORA: F.A.V. GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.520.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., Abogado en Ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.176.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Arismendi, Nº 125, de la Ciudad de Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.H., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el ISA bajo el Nº 94.688.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se contrae el presente Asunto, por Demanda presentada por ante la URDD, en fecha 26 de Julio del 2006, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el Abogado en Ejercicio, ciudadano J.A.R.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.176, en su condición de representante judicial de la parte Actora, ciudadano F.A.V. GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.520.122, contra la Empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., motivado a la prestación del servicio personal ininterrumpido que su representado prestó para la referida Empresa, desde el 19 de Agosto del 2004 hasta el 08 de Febrero del 2006, fecha ésta en la cual su representado se retiró.

Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 31 de Julio del dos mil seis (2006), ordenándose la Notificación al ciudadano O.S., en su condición de Gerente Distrital, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Marzo del 2007 tal y consta al folio treinta y uno (31) del Expediente, la ciudadana Secretaria del referido Tribunal certificó la Notificación de la parte demandada, efectuada por el funcionario OLGENIA ORTIZ, en su condición de Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de Abril del 2007, la representación judicial de la parte demandada, Abg. A.H., mediante Escrito solicitó el llamamiento de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) a la presente Causa, por considerar que la causa le es común y que la sentencia puede afectar intereses de la misma.

Llegada la oportunidad se distribuyó, conforme a la segunda vuelta la presente causa, ante la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a las 8:30a.m., como consta al folio treinta y seis (36), y tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal éste que resolvió la solicitud de llamamiento de tercero, efectuada por ante el Juzgado Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarando inadmisible la misma y llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.) del día trece (13) de Abril del dos mil siete (2007), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante al folio cuarenta y cuatro(44) y cuarenta y cinco (45) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia P.P., la Empresa Demandada, TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., no Asistió ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hizo presente el abogado J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, ciudadano: F.A.V. GONZALEZ, identificado en autos, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del presente Fallo al 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición del Demandante y encontrándola que no es contrario a derecho se Declara la Admisión de los Hechos alegados por los Accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

  1. ) Que el ciudadano F.A.V. GONZALEZ, prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida, para la Empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. Que dicha prestación de servicios se inició el 19 de Agosto del año 2004 hasta el 08 de Febrero del 2006, día que se retiró, desempeñándose como TECNICO DE CONTROL DE SOLIDOS.

  2. ) Que el salario promedio devengado por el ciudadano F.A.V. GONZALEZ era de VEINTISES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26.666,67).

  3. ) Que la Empresa Demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es contratista de la Industria Petrolera, específicamente de las empresas PDVSA GAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., y que la actividad que realiza la primera, es inherente o conexa con la que realiza las últimas, que son las beneficiarias de tales actividades.

    Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si los reclamos se ajustan a lo establecido por la Ley; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

    SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

    Pretende la parte Actora la Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en base a ello Demanda los siguientes Conceptos, conforme a los siguientes Salarios:

    SALARIO BASICO: Bs. 32.240,00 más BONO COMPENSATORIO Bs. 41,20

    SALARIO NORMAL: Bs. 37.081.25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 53.696,51

  4. ) PREAVISO, 30 días, a razón de Bs.53.696,51, la cantidad de Bs. 1.610.895,30.

  5. ) ANTIGUEDAD LEGAL: 30 días, a razón de Bs. 53.696,51, la cantidad de Bs. 1.610.895,30.

  6. ) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días, a razón de Bs. 53.696,51, la cantidad de Bs. 805.447,65

  7. ) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días, a razón de Bs. 53.696,51, la cantidad de Bs. 805.447,65.

  8. ) VACACIONES VENCIDAS: 34 días, a razón de Bs. 37.081,25, la cantidad de Bs. 1.260.762,50.

  9. ) BONO VACACIONAL VENCIDO: 50 días, a razón de Bs. 32.240,00, la cantidad de Bs. 1.612.000,00.

  10. ) VACACIONES FRACCIONADAS: 2.83 días x 5 meses, a razón de Bs. 37.081,25, la cantidad de Bs. 524.699,68.

  11. ) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4.2 días x 5 meses, a razón de Bs. 32.240,00, a cantidad de Bs. 677.040,00.

  12. ) UTILIDADES: Bs. 19.330.743,60 x 33,33%, la cantidad de Bs. 6.442.936,84.

    10) EXAMEN PRE-RETIRO: 1 día, a razón de Bs. 32.240,00.

    Arrojando la cantidad de Bolívares 15.382.364,92. Más otros conceptos adeudados por la demandada para el momento de la terminación de la relación laboral, como:

  13. ) DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA 19/08/2004 HASTA EL 08/02/2006, a razón de la cantidad diferencial diaria de Bs. 27.099,33, la cantidad de Bs. 14.245.646,00.

  14. ) PAGO DE SALARIO BASICO POR CADA DIA DE RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, a razón de Bs. 32.240,00, desde la fecha 09/02/2006 hasta e 28/07/2006, 170 días, la cantidad de Bs. 5.480.800,00.

  15. ) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

    Es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril del dos mil seis (2006), acogiendo el Criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia de esa Sala Nº 1300, del 15 de Octubre de 2004), ha denominado del carácter Absoluta, ya que se produjo en la Audiencia P.P.; no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    Para ello, este Tribunal, revisará las pruebas aportadas por la parte Accionante en la presente Causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos se deben verificar de pleno derecho, conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 6 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA. Y en tal sentido tenemos las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

    i.) CARNET DE IDENTIFICACION, Dicho instrumento, por estar suscrito por un representante de la empresa, la Gerente de Recursos Humanos, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA

    Ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia de la demandada y así lo establece el Tribunal, que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y PDVSA Gas, S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolera, con ello, se activa la presunción de inherencia y conexidad entre las actividades de ambas. Y así lo deja establecido.-

    No obstante a ello, Observa el Tribunal, que la parte accionante en su libelo de demanda, no aportó en qué consistió la labor ejecutada por él para la demandada, solo se limitó a señalar que prestaba servicios, con el cargo de Técnico de Control de Sólidos, realizando labores de Operador de Equipos de Control de Sólido, a tiempo indeterminado, subordinado por cuenta y bajo a dependencia de la empresa contratista de la Industria Petrolera.

    Luego manifiesta que su expatrono a lo largo de la relación de trabajo, incumplió con el pago de monto de salario básico establecido en el tabulador contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero para la categoría de trabajadores que realizan una labor “equivalente” a la que realiza el “Operador de Equipos A”.

    Se ve impedido el Tribunal deducir o equiparar dos actividades o labores, una (Técnico de Control de Sólido) la cual no se encuentra expresamente en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, labor ésta que tal como ha quedado establecido, realizaba el accionante, y la otra, que si se encuentra establecida en la CCP, pues el accionante solo se limitó en su libelo de demanda a señalar que prestaba el servicio para la demandada como Técnico de Control de Sólido, que es una labor que se equipara al Operador de Equipos A. Sin ilustrar al Tribunal de qué se trataba cada actividad.

    Conforme a lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Octubre del 2006, caso OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:

    …FONDO DE LA CONTROVERSIA…

    Sostiene que comenzó a prestar servicios…con el cargo de técnico de control de sólidos…agrega que sus funciones consistían en operar el equipo de retorda, mediante el se realiza el tratamiento técnico y destilación de los lodos de perforación e instalar mallas, en una jornada de trabajo de 14 x 7…Señala que su salario mensual en función de la aplicación de la Convención Colectiva es la cantidad de….Demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos…MOTIVACION DEL FALLO…El ciudadano….demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero…Ahora bien del análisis probatorio y del principio de comunidad de la prueba quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólido…que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…En el caso sub examine, el trabajador…está calificado como de confianza, y la empresa…es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el decreto con Fuerza de Ley orgánica de Hidrocarburos…está plenamente facultada para realizar los procesos de explotación, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo…Así las cosas, resulta imperativo para la sala reproducir…los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandada…Asentado por este Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor….resulta forzoso concluir que el ciudadano….se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención….sin lugar la demanda intentada…

    Subrayado del Tribunal.

    De manera que, al verificar este Tribunal que el accionante tal como lo manifestare en su respectivo Libelo y así quedó admitido, que prestaba el servicio como Técnico de Control de Sólido; se trata pues, a criterio de este Tribunal, de un personal de confianza, toda vez que su cargo requería tal como se ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso que se discutía la labor de un Técnico de Control de Sólido, una especialidad particular que conlleva a realizar manejos de fórmulas industriales vinculados a la operatividad de la empresa, por poseer conocimientos y manejar información confidencial, relativa a procedimientos utilizados por la empresa, para la ejecución de los servicios que prestaba a su cliente durante el desarrollo de sus labores. Y así se establece.-

    Al ser personal de confianza como se ha establecido, la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, excluye del ámbito de aplicación de ésta, a los puestos o trabajos contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa igualmente el Tribunal que el accionante prestó sus servicios por un tiempo de un (01) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, durante éste, aceptó en su Contrato de Trabajo, las condiciones en él establecidas desde el inicio de la relación de trabajo, situación que se encuentra admitida por el accionante en su libelo de demanda, originando consecuencialmente dicha prestación de servicio, el pago del correspondiente salario, todo ello bajo el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De haber considerado el accionante acreedor de las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero, debió conforme a la Cláusula 3 de dicho instrumento normativo, en su segundo aparte, acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57, situación que no hizo.

    Conforme a lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, caso OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:

    …La Sala observa: …al analizar los diversos puntos…el trabajador suscribió contrato individual de trabajo con la demandada donde éste acepta… que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Industrial Petrolera…

    La Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada; en su artículo 71 prevé las especificaciones u hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento y la omisión de alguna de esta especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas o en la legislación laboral o en lo convenios colectivos.

    Ahora bien, si el Juez concluyó que el trabajador aceptó que su cargo formaba parte de la nómina mayor lo cual traía como consecuencia la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, mal puede aplicarse ésta para la resolución de la controversia que trata precisamente sobre el ámbito de aplicación de la referida Convención…

    En consecuencia, y resuelto…la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por reconocimiento expreso del trabajador de formar parte de la nómina mayor de la empresa Contratista, y excluidos como se encuentran estos trabajadores del ámbito de aplicación de la Convención…de conformidad con su cláusula 3 y 69, esta Sala de Casación Social desecha la presente denuncia. Así se decide.-…

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 68. El Contrato de trabajo obligará lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    …no hubo falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, efectivamente, el trabajador suscribió un contrato individual de trabajo con el patrono y el juez aplicó las consecuencias jurídicas del trabajo suscrito por las partes. Por tanto se declara improcedente la presente denuncia…

    En base a los anteriores razonamientos tanto de hecho como de derecho, y conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que no le es aplicable al ciudadano F.A.V., quien se desempeñó como Técnico de Control de Sólidos para la Demandada, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siendo el régimen aplicable al Accionante la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

    Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a establecer los conceptos y cantidades que deberá cancelar el Patrono al accionante, en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que:

    Salario Normal Diario: Bs. 26.666,67

    SalarioIntegralDiario:Bs. 28.295,13.

    i.) Antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto 70 días, a razón de su salario integral de Bs. 28.295,13, la cantidad de Bs. 1.980.659,1. Y así se decide.

    ii.) Vacaciones Vencidas y No Pagadas período 2004-2005, conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto 15 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 400.000,35. Y así se decide.-

    iii.) Bono Vacacional Vencido y no Pagado, período 2004-2005, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto 7 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 186.666,69. Y así se decide.-

    iv.) Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto 6.25 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 166.666,81. Y así se decide.

    v.) Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto 2.91 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 77.600,06. Y así se decide.-

    vi.) Utilidades Vencidas, período 2004-2005, conforme al artículo 174 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde por este concepto 15 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 400.000,35. Y así se decide.-

    vii.) Utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto 6.25 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs.166.666,81. Y así se decide.-

    viii.) Los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional, y Contractual; así como el Preaviso, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas, Diferencia de Salarios dejados de percibir. Así como Retardo en el pago de prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al resultar establecido por este Tribunal la no aplicación de dicho instrumento normativo, a la relación laboral que mantuvo unido al accionante con la empresa demandada resultan ser consecuencialmente Improcedentes los mismos. Y así también se decide.-

    La demandada, Sociedad Mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., debe cancelarle la cantidad total por concepto de prestaciones sociales, al ciudadano F.A.V. GONZALEZ, la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.378.260,17).

    Adicionalmente se condena los intereses de prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide

    Igualmente se condena LOS INTERESES MORATORIOS, desde el día del retiro del accionante, esto es, 08 de Febrero del 2002, hasta el cumplimiento definitivo del pago de las cantidades hoy condenadas, conforme al Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Como LA CORRECCION MONETARIA, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así también se decide.

    * * * * * * * *

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano F.A.V. GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.520.122, representado judicialmente por el ciudadano J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.176, contra la parte Demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., y en consecuencia de ello, Condena a esta última, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.378.260,17), por concepto de Prestaciones Sociales, más los Intereses de Prestaciones Sociales a la parte Demandante, ciudadano F.A.V. GONZALEZ, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Igualmente se condena LOS INTERESES MORATORIOS, desde el día del retiro del accionante, esto es, 08 de Febrero del 2002, hasta el cumplimiento definitivo del pago de las cantidades hoy condenadas y LA CORRECCION MONETARIA, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador

    No hay Condenatoria en Costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de Abril del dos mil siete (2007), Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. M.S.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.

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