Decisión nº 4C-1701-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005772

ASUNTO : VP11-P-2009-005772

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1701-09

En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. B.A.V.M., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. F.D., Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano L.F.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G.G., Venezolana, de cedula de identidad V.-11.451.603, con domicilio procesal en el Barrio Libertados, carretera Oriental calle Progreso, casa No. 3, Cabimas, Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. F.D. , quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, L.F.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al haber sido denunciado por la ciudadana Y.D.C.G.G., quien denuncia entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy vengo a denunciar a mi esposo de nombre L.F.P., ya que hoy en la mañana en el momento que estaba hablando con él para que se fuera de la casa ya que nosotros desde hace mucho tiempo tenemos problemas incluso ya hay una sentencia por un tribunal de que la casa me queda a mi y a mis hijos porque hay una separación de cuerpos y de bienes y fue entonces cuando el comenzó a ofende y a gritar palabras obscenas y no en la mañana comenzó a ponerse agresivo amenazándose que si cambiaba los cilindros de la puerta iba a ocurrir una desgracia, por lo que decidí llamar a la policía para que enviaran una unidad porque temía por mi vida porque estaba sola con el en la casa, entonces Salí al frente y pasaban dos motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia y me prestaron la colaboración y los oficiales lo invitaron a que retirara y también se alzó con los oficiales y se negó rotundamente y los oficiales lo llevaron detenido, es todo”. Es por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa se oriente por el procedimiento especial previsto en el artículo 79, en concordancia con el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado L.F.P.: “Tengo defensor de confianza, a saber la abogada YINNA CHAVEZ, y solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. Seguidamente presente la abogada YINNA CHAVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65530, Titular de la Cédula de Identidad No. 10599223, con domicilio en la calle Churuguara, casa No. 73, sector las Cabillas, teléfono 0416-4671406, fue notificada de la designación realizada por el imputado y recaída en su persona, a lo cual manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado L.F.P. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado L.F.P.. Expuso “Me llamo L.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1959, de esta civil casado, de profesión supervisor de eventos especiales de PDVSA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.835.469, con domicilio procesal Avenida K, casa No. 139, Sector la Gloria, cerca de la clínica el rosario, diagonal a Farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0414-624-05-41, 0264-371-24-39, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,73 de estatura, de contextura normal, piel m.c., nariz ancha, orejas pequeñas, boca gruesa, ojos castaños y pequeños, con una cicatriz en la frente con cicatrices en los pómulos, sin tatuajes, ni bigotes, quien siendo las 02:15 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. YINNA CHAVEZ, quien en su condición defensora del imputado de actas expuso: Revisadas como han sido las actas procesales, estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las presentaciones de mi defendido solicito en este acto se sirva otorgárselas al tribunal una vez cada 60 días, por cuanto el es una persona que trabaja en la empresa petrolera y no se sabe si se tiene que ausentar de tierra por motivo de guardia, solicito al Tribunal se le permita a mi defendido sacar sus pertenencias personales de la vivienda donde residía con la ciudadana Y.D.C.G.G., es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano L.F.P., se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 11-11-09, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, el mismo día, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que éste es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Y.D.C.G.G., previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “En el día de hoy vengo a denunciar a mi esposo de nombre L.F.P., ya que hoy en la mañana en el momento que estaba hablando con él para que se fuera de la casa ya que nosotros desde hace mucho tiempo tenemos problemas incluso ya hay una sentencia por un tribunal de que la casa me queda a mi y a mis hijos porque hay una separación de cuerpos y de bienes y fue entonces cuando el comenzó a ofende y a gritar palabras obscenas y no en la mañana comenzó a ponerse agresivo amenazándose que si cambiaba los cilindros de la puerta iba a ocurrir una desgracia, por lo que decidí llamar a la policía para que enviaran una unidad porque temía por mi vida porque estaba sola con el en la casa, entonces Salí al frente y pasaban dos motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia y me prestaron la colaboración y los oficiales lo invitaron a que retirara y también se alzó con los oficiales y se negó rotundamente y los oficiales lo llevaron detenido”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.C.M., procedieron a trasladarse por la Carretera Oriental, Barrio el Libertador, específicamente al fondo del salón de los testigos de Jehová, cuando observaron una ciudadana que les hizo señas y les indicó que su esposo la estaba agrediendo verbalmente y vociferando palabras obscenas procediendo a realizar su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado, ha suministrado a este tribunal sus datos exactos de dirección de domicilio procesal, pero si sus datos filiatorios, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la salida inmediata del domicilio en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal y la de la defensa, se decreta la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que la petición de la defensa debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1959, de esta civil casado, de profesión supervisor de eventos especiales de PDVSA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.835.469, con domicilio procesal Avenida K, casa No. 139, Sector la Gloria, cerca de la clínica el rosario, diagonal a Farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0414-624-05-41, 0264-371-24-39, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la parcialmente con lugar la de la defensa. Se decretan las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la salida inmediata del domicilio en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley; QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo policial actuante para que acompañe al ciudadano L.F.P. a efectuar el retiro de sus enseres personales de la residencia en común. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese a la Policía Regional del Estado Zulia. Siendo las 02:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.D.

EL IMPUTADO

L.F.P.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. YINNA CHAVEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1701-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

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