Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7050.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: B.L.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.750.678.

Apoderados Judiciales: Abogados: F.B.P. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Nº 102.467 y 102.468, respectivamente.

Órgano Recurrido: Contraloría Municipal del Municipio L.A. delE.A..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana: BELKYS L.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.750.678, en su condición de Funcionaria Pública al Servicio de la Contraloría Municipal de F.L.A., del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.000 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 077/04 de fecha 05-11-2004, dictado por el Contralor Municipal de F.L.A., del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alegó que inició sus labores en la Contraloría Municipal de F.L.A., del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2001, desempeñando el cargo como Analista de Personal, pero es el caso que en fecha 12 de noviembre de 2004, fue notificada por la Licenciada Mirla Rondón, en su condición de jefe de Control Posterior adscrita a la Contraloría de la Alcaldía del Municipio F.L.A., del Estado Aragua, mediante resolución Nº 077/04 de la misma fecha. Que la resolución Administrativa que se impugna representa un acto de Inconstitucionalidad ya que la forma como se pretende llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución que maliciosamente se efectúa en su contra atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal condene a la parte querellada al pago de las costas del proceso, prudencialmente calculado sobre el monto total que resulte de la sumatoria de los salarios dejados de percibir más los montos que arrojen otros conceptos. Fundamento la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de Querella Funcionarial en los artículos 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública; así como el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por último solicitó que sea declarado Con Lugar en la definitiva el escrito de Querella Funcionarial.

La parte señalada como Querellada en el presente alegó en su defensa lo siguiente: Admitió los hechos en cuanto a que la querellante ingreso a la administración del Municipio F.L.A. delE.A., el día 08 de enero de 2001, para ocupar el cargo de Analista de Personal adscrito a Control Previo y Posterior en la Contraloría Municipal; el ingreso antes señalado se realizó a través de la modalidad de la designación mediante Resolución. Y como punto previo, destaco las impresiciones contenidas en el petitorio de la querellante, ya que existen marcadas inexactitudes que hacen ininteligible el planteamiento formulado ante este órgano judicial, por cuanto la querella no cumple con los requisitos de la querella, de acuerdo al dispositivo del numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que de la lectura del libelo se observa, que sólo en dos oportunidades la querellante señaló el acto que impugna, que el error o inexactitud antes referido incrementa la incertidumbre de los planteamientos y no permite visualizar claramente cuál es la verdadera intención de la querellante. En cuanto a los hechos controvertidos, negó, rechazó y contradijo los supuesto de hechos y de derecho en los cuales se funda el recurso interpuesto, ya que las razones y fundamentos de la pretensión del querellante son falsos en virtud de que la contraloría Municipal es un Órgano del Gobierno Municipal encargado del control de la Hacienda Pública, que la contraloría Municipal goza de autonomía orgánica y funcional, por lo tanto esta facultada para dirigirse y gobernarse dictando sus propias normas, que dentro de la autonomía en la administración de su personal el Contralor tiene potestad para nombrar, remover y administrar el personal de la Contraloría Municipal. Con respecto al acto impugnado, reiteró que el mismo es un acto de trámite, pues esta referido a la Resolución que ordena el inicio de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Por lo cual de acuerdo al dispositivo legal invocado como fundamento se informa al Tribunal que según el contenido de la resolución Nº 077/04, se evidencia, que uno de los fundamento del acto impugnado es el artículo 89 eiusdem, que el trámite se inició respetando estrictamente los parámetros de la referida norma legal, , que tal decisión fue notificada, que el órgano instructor determinó los cargos a ser formulados al funcionario, que la querellante fue notificada de la decisión de apertura al procedimiento. La calificación de las faltas se fundamentó en la disposición establecida en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, es decir abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Concluyó que la pretensión de la querellante debe ser declarada sin lugar; por cuanto quedó demostrado respecto a la validez del acto impugnado que el mismo fue dictado por autoridad competente para ello, que quedo demostrado igualmente que el acto recurrido fue un acto de mero trámite y no el acto de destitución que puso fin al procedimiento disciplinario dictado en fecha 29 de diciembre de 2004.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que solamente compareció el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, quien procedió en ese acto a impugnar todas y cada unas de las hojas de control de asistencia en donde presuntamente se establece el abandono justificado a su puesto de trabajo por parte de mi representada, dicha argumentación la fundamento en el sentido de que el Ente territorial hoy recurrido consigna dentro de sus antecedentes administrativos al caso, copias fotostáticas simples de la supra indicada control de asistencia dichos documentos rielan a los folios 3 al 7 ambos inclusive del cuaderno separado que contiene los antecedentes administrativo del caso en cuestión, los cuales no fueron debidamente certificados. En consecuencia procedo en este acto a impugnar las mismas, por cuanto carecen de valor probatorio. Igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio. Se dejo constancia que no compareciendo la parte Querellada, ni por si, ni por apoderado o representante judicial alguno, por lo que por razones obvias no se llamo a conciliación.

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la Parte Querellante promovió, quien entre otras cosas invoco el merito favorable de los autos, asi como el reconocimiento de la relación Funcionarial de su representada con el ente querellado, y la causa de la apertura del procedimiento, basado en inasistencias, cuyo soporte consta en antecedentes administrativos traídos a los autos en copias simples, lo cual impugno en su debida oportunidad; asimismo señalo circunstancias violatorias del tramite del procedimiento. Solicitó prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Querellado, para que remita días laborales en el periodo indicado en dicho escrito.

Por otra parte la Apoderada Judicial del Municipio Querellado, presentó escrito, mediante, reprodujo a su favor el merito que se desprende de todos y cada uno de los documentos que constan en el expediente, de los antecedentes administrativos.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que no compareció la Parte Querellante; compareciendo solamente la Apoderada Judicial del Municipio Querellado, quien ratificó todos los argumentos de defensa invocados en la contestación y pruebas promovidas.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema a decidir en análisis hace referencia a que la Contraloría Municipal del Municipio L.A. delE.A., dicto Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 077/04, de fecha 05 de Noviembre de 2004, mediante la cual inició procedimiento disciplinario de destitución, por encontrarse presuntamente incursa en la causal prevista en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de faltas injustificadas al trabajo; asimismo se evidencia de los Antecedentes administrativos (folios 18 y 19), así como del expediente en sus folios 9 y 10, la notificación de dicho, en fecha 12 de noviembre de 2004, donde se aperturó el procedimiento en contra de la Querellante, donde se le participa que conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictó medida de suspensión de cargo con goce de sueldo, donde se le suspendió por un término de 60 días continuos contra la recurrente, tal como consta y asevera la propia recurrente en su libelo, exactamente a los folios 4 y 5 del expediente, por lo que procede a impugnar dicho acto administrativo por considerarlo viciado de nulidad, por presunta violación de los Ordinales 1 y 2 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que asimismo denuncia la violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1y 2, es decir por violación al debido proceso, así como el derecho a la defensa, por cuanto manifiesta la recurrente que si bien es cierto que se procedió a iniciar una averiguación administrativa, y que la misma le fue notificada, participándole igualmente de su suspensión de actividades por 60 días, pero que al adoptar esa decisión de suspensión no se le siguió ningún procedimiento, tal como lo señala los Artículos 82 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la causa que motivo a aperturarle un procedimiento no fue debidamente probada. Por parte la representante del Municipio Querellado, expresa los hechos admitidos por la querellante como es el Ingreso, fecha, cargo y forma; igualmente preciso lo ininteligible en el planteamiento contenido en la querella y el incumplimiento de los requisitos de la misma; destacó que se solicita la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 077/04; expresa las inexactitudes e impresición en la pretensión contenida en la Querella. Respecto al fondo y como puntos controvertidos, señaló que es falso que la Resolución N° 077/04, fue dictada por autoridad incompetente, enfatiza la competencia que tiene la Contraloría Municipal como órgano encargado del control de Hacienda Pública Municipal, la cual goza de autonomía funcional. Expreso en otro orden que la calificación de faltas fue debidamente fundamentada en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que las mismas no habían prescrito, ya que se produjeron en el lapso de ocho meses a partir del momento que el funcionario respectivo tuvo conocimiento y solicitó la averiguación administrativa. Asimismo resalto que quedó demostrado que el acto que se recurre, es un acto de mero tramite y no el acto de destitución que puso fin al procedimiento instaurado.

Habiendo quedado planteado el presente caso de la manera indicada, es preciso señalar que, respecto al acto que fue impugnado en nulidad, quien decide observa: (a) que el acto contenido en la notificación fue realizada por autoridad competente para ello, ya que actuó por delegación del Contralor Municipal del Municipio Querellado, tal como se evidencia del Artículo 1, de la Resolución N° 077/04 (Jefe de Control Posterior), quien a su vez fue designada para llevar a cabo la averiguación administrativa referente al caso, cuya delegación le fue dada por no existir una Oficina de Recursos Humanos, de acuerdo con el dispositivo de los artículos 6 y 10 (numeral 1 y parágrafo único) de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (b) que el contenido es suficiente pues cumple los demás requisitos formales para su emisión (artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y (c) en él se plasma el texto íntegro de la decisión, que fue acompañado en anexo y para mayor exactitud, copia del ejemplar donde consta que la máxima autoridad adoptó la decisión notificada, cual es la apertura del procedimiento de averiguación administrativa. Por lo cual, se concluye que los actos de apertura de procedimiento disciplinario de destitución y su notificación son válidos pues alcanzaron el fin propuesto y cumplieron los extremos de ley. Así se declara.

Ahora bien, con respecto del acto administrativo impugnado, referido a la apertura de un procedimiento disciplinario, en donde también se ordenó la suspensión con goce de sueldo, por 60 días a la Recurrente, es necesario advertir que, la suspensión con goce de sueldo constituye como se ha señalado, una doble naturaleza como es una situación administrativa y al mismo tiempo constituye una medida cautelar administrativa y que a la luz del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala textualmente “…Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria pública, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez…” .

Ahora bien del dispositivo en comento se desprende que para que la administración dicte una medida de la misma naturaleza contra la cual hoy se recurre, no requiere previamente abrir procedimiento administrativo para decretarle la suspensión con goce de sueldo, por cuanto esta es una potestad administrativa que tiene naturaleza precautelativa, ya que la misma se le notifica del inicio del procedimiento. Y así se decide.

Finalmente es necesario precisar que en el caso de análisis la recurrente solo demanda la nulidad del acto por el cual se le apertura procedimiento disciplinario, y que asimismo señala como hecho generador de indefensión que, no se le aperturó un procedimiento administrativo, mediante el cual se le iniciara y suspendiera del cargo y no indica otro supuesto fáctico que le haya podido causar indefensión lo que hace procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso, por cuanto como se dijo supra, en el ejercicio de una potestad la administración y de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para realizar una investigación judicial o administrativa contra un funcionario puede suspenderlo de su cargo pero con goce de sueldo y por un lapso de 60 días continuos prorrogable por una sola vez. Y así se declara.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: B.L.G.F., debidamente asistido de Abogado contra la Resolución N° 077/04, de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO L.A.D.E.A.; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la Boleta y Oficios de Notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF- 7050

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