Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 20 de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.832.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.H., venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad V-4.250.377, introdujo querella contra el Ministerio de Educación y Deportes, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó el abogado G.R. MAURERA titular de la cédula de identidad V-8.645.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que se desempeñó por un lapso de veintiséis (26) años como trabajadora de la educación, desde su ingreso el 16-10-1977 hasta el 01-10-2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante la Resolución Ministerial No.03-01-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003.

Que las prestaciones sociales le fueron canceladas un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días después de otorgado el beneficio de la jubilación, siendo que el Ministerio de Educación y Deportes le entregó el cheque correspondiente a su jubilación el 05-04-2005.

Que el Ministerio de Educación y Deportes no le reconoció para el cálculo de las prestaciones sociales los tres (3) años y nueve (9) meses correspondientes al “Reconocimiento por años de Servicio en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas”, contemplado en la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, a pesar que dicho tiempo si se encuentra reconocido en la Resolución que le otorga el beneficio de la jubilación, completando de esta forma veintinueve (29) años de servicio y no veintiséis (26) años como determinó el órgano querellado, ni tampoco le reconoció durante el tiempo de servicio el 20% de aumento de su remuneración total, producto de la referida Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación por lo cual demandó el pago de este concepto, y que erró al calificarla como Docente IV/ Sub-Directora cuando en realidad su cargo era Docente VI/ Sub-Directora.

Que el órgano querellado omitió dos (2) años, ocho (8) meses y (9) nueve días en el cómputo de la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen laboral anterior a 1997, por lo cual alega que se le adeudan Bs.1.113.440,00., y que dicho tiempo no se encuentra incorporado al finiquito entregado por el Ministerio aduciendo además que para dichos cálculos no tomó en cuenta el verdadero monto del salario que devengaba.

Demandó por concepto de diferencia de intereses de fideicomiso acumulados durante el anterior régimen laboral, la cantidad de Bs.1.391.425,79, como consecuencia del error en la aplicación de la tasa de interés por parte del querellado.

Demandó Bs.8.796.058,87 por concepto de diferencia de intereses adicionales sobre prestaciones, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso el 01 de Octubre de 2003.

Demandó Bs.2.873.892,38 por concepto de diferencia de Indemnización de antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones.

Demanda Bs.928.451,88 por concepto de Fracción correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue pagada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Demanda Bs.387.047,43 por concepto de días adicionales, de acuerdo al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Ministerio de Educación no determinó ningún pago por este concepto.

Demanda Bs.18.944.791,84 por concepto de intereses de mora, generados por el retardo del órgano querellado en la cancelación de sus prestaciones sociales.

Solicitó que sea revisado el cálculo de la pensión de jubilación otorgada para que se le pague el monto correcto, así como la cancelación retroactiva de la diferencia de las mensualidades de dicha pensión desde la fecha del otorgamiento, incluyendo los montos correspondientes a los intereses de mora y corrección monetaria de este concepto.

Por último, fijó el total de los montos demandados en Bs.34.400.129,97 y solicitó la corrección monetaria o indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y la ejecución de una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener la confirmación y correcto cálculo de los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El representante del Ministerio de Educación y Deportes alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de la demanda.

También como punto previo al fondo de la querella, alegó la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 01 de Diciembre de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos, el 27 de Marzo de 2006, en contravención al mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, ya que no hay una tasa legalmente establecida para realizar el cómputo de los mismos.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre el la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, y que en su defecto, la tasa a aplicar por este concepto no podría ser otra que la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aduciendo además que no procede la indexación o corrección monetaria ya que las prestaciones sociales no constituyen una deuda pecuniaria y solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido al agotamiento del procedimiento administrativo, previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el presente caso trata de una querella funcionarial, el cual es un recurso especial distinto de una demanda pecuniaria, por lo cual no puede considerarse el agotamiento del procedimiento administrativo un requisito de admisibilidad de la acción, como lo expone en el punto previo el representante del órgano querellado.

En efecto, aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica del funcionario, por lo cual es el Estatuto de la Función Pública, el que expresamente excepciona al funcionario de agotar la vía administrativa, habilitándolo para recurrir directamente a la vía judicial.

Es por ello que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluido el procedimiento previo consagrado en el Art.54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es un requisito de admisión de la presente querella. Así se decide.

En cuanto al punto previo expuesto por la representante del órgano querellado, referido a la caducidad de la acción, específicamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso L.E.V. y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.

Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 05 de abril de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

Ahora, en cuanto al pago del 20% correspondiente al aumento de la remuneración total percibida por la accionante, producto de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, que contempla dicho incremento para los docentes que trabajen en zona de difícil acceso, observa este Juzgado que dicha reclamación se interpuso el 20 de marzo de 2006, por lo que debe declarar forzosamente la caducidad en cuanto a este pedimento se refiere, pues desde octubre de 1987, fecha en que se hizo beneficiaría del mencionado incremento, hasta la fecha en que interpuso jurisdiccionalmente su reclamación (20-03-2006) transcurrió sobradamente los lapsos de caducidad contemplados en las leyes de naturaleza funcionarial. Así se decide.

Resuelto los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella.

La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio, le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes.

En este sentido alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 04 de Julio de 1980 y no del 16 de Octubre de 1977, fecha en la cual se inició la relación laboral. Observa este Juzgado que tal alegato no se ajusta a lo reflejado en los cálculos realizados por el citado Ministerio, donde puede apreciarse que para el mes de julio de 1980 tenía acumulada la suma de Bs.4.900,20 por concepto de antigüedad correspondiente a 2 años de servicio, y como en el presente caso no hubo una ruptura de la relación laboral sino su continuidad, la fracción de ocho (8) meses no puede computarse como un año a los efectos de determinar las prestaciones. Así se decide.

Respecto a los años laborados como docente en una Zona de Difícil Acceso, observa este Juzgado que el Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza suscrito el 27 de marzo de 1990 establece en su Cláusula 76 el Reconocimiento por Años de Servicio en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas, consistente en otorgar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, un aumento de 20% de su remuneración total y el reconocimiento de 15 meses, ambos beneficios por cada 10 años de servicio. Estos reconocimientos son igualmente considerados en la III Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Educación y las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores de la educación, mediante sus Cláusulas 2 y 15, referidas a la Permanencia de los Beneficios y a la P.G. respectivamente.

Ahora, en el presente caso, se observa que la Resolución 03-01-01 del 18 de septiembre de 2003 mediante la cual se le otorgó a la querellante el beneficio de la jubilación, contempla como tiempo de servicio 29 años en consonancia a la disposición contenida en los contratos colectivos antes referidos, los cuales se causarían en períodos sucesivos de 10 años desde el inicio de la relación laboral, a saber, los días 16 de octubre de los años 1987 y 1997. Sin embargo, observa este Juzgado que riela al folio 32 del expediente judicial Constancia emanada del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, en la cual se confirma que la hoy querellante presto sus servicios en el plantel Ciclo Básico Los Mangos desde el 16-10-1977 hasta el 16-04-1992, lo cual totaliza un tiempo de servicio de 15 años y 06 meses.

Ello así, se evidencia que la querellante solamente se hizo acreedora al beneficio contemplado en las referidas Convenciones Colectivas en una ocasión, el 16 de octubre de 1987, como consecuencia de 10 años ininterrumpidos de servicio en una zona de difícil acceso (Marginal), por lo que solo se le reconocen 15 meses de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza, que estipula como condición para el disfrute de este beneficio el cumplimiento de 10 años de servicio en las citadas zonas, y siendo que el organismo querellado tomó como antigüedad a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales del régimen anterior a 1997 un tiempo de servicio de 20 años, sin incluir en su cálculo los 15 meses que le correspondían a la querellante por el servicio prestado en una zona de difícil acceso, considera este Juzgado procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen laboral anterior al año 1997, las cuales deben ser recalculadas con sus respectivos intereses mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin . Así se decide.

En referencia a la diferencia en la indemnización de antigüedad durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, observa este Juzgado que la querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición, limitándose a señalar los montos que por diferencia de este concepto estima le corresponden, sin proporcionar elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual resulta necesario desechar el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto al reclamo referido a la diferencia por concepto de días adicionales y días de Fracción contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que rielan a los folios 27 al 30 del expediente judicial, los cómputos correspondientes a la determinación de las prestaciones sociales en el nuevo régimen laboral calculados por el ente querellado, en los cuales se evidencia los montos correspondientes a los días adicionales calculados dentro de los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a totalizar los 30 días adicionales máximo que estipula el citado artículo. Igualmente, se evidencia que los mencionados conceptos se encuentran incorporados al monto total de la Indemnización por Antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral vigente desde 1997, tal como resulta de sumar los montos correspondientes a la columna de “PRESTACIONES SOCIALES” que se encuentra en los referidos folios 27 al 30 del expediente judicial, por lo que necesariamente este Juzgado debe declarar improcedente este pedimento dado que la Administración determinó y pago dichos conceptos ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante referida al ajuste de la pensión de jubilación como consecuencia del incremento de 20% de su remuneración contemplado en la Cláusula 76 del antes señalado Contrato Colectivo, producto de los 10 años de servicio prestado en zona de difícil acceso (Marginal), observa este Juzgado lo siguiente:

En primer término, la Cláusula 76 señala que “los Trabajadores de la Educación (…) recibirán a los diez (10) años de servicio en dichas zonas un incremento del 20% de su remuneración total”. Vista la anterior disposición, debe entenderse que dichos aumentos salariales se encuentran sujetos a dos condiciones. Por una parte, al cumplimiento del plazo de 10 años de servicio en las referidas zonas, lo cual en el presente caso se verificó en una sola oportunidad (16-10-1987), y por otra parte que se mantenga la prestación de servicio en las condiciones contempladas en dicha Cláusula, dado que la transferencia del docente a otro plantel ubicado en una zona urbana con mejor acceso y condiciones haría inaplicable el beneficio al no ajustarse a la realidad. En el presente caso, la querellante trabajó en una zona de difícil acceso hasta el 16-04-1992, tal como se desprende del folio 32 del expediente judicial, por lo cual a partir de dicha fecha cesaron las condiciones que la hacían acreedora al beneficio de la Cláusula 76.

En segundo lugar, la Administración tomó como base para la determinación de la pensión de jubilación el último sueldo devengado por la querellante, tal como se evidencia de la comparación de los folios veintidós (22) del expediente administrativo y diecisiete (17) del expediente judicial, permiten concluir que dicha reclamación de ajuste de pensión es improcedente, dado que la Administración determinó el monto de la pensión de jubilación ajustada a derecho. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 05 de abril de 2005, tal como consta de la copia del cheque y su recibo (folio 31 Exp. Jud.), por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 05 de abril de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponden a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos siguientes:

Primero

Recalcular el monto que por concepto de prestaciones sociales e intereses le corresponde a la querellante correspondiente al régimen laboral anterior al año 1997, incluyendo a los efectos de la determinación de la antigüedad los quince (15) meses correspondientes al beneficio reconocido por la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza, deduciendo el monto pagado por este concepto por el Ministerio de Educación y Deportes.

Segundo

El monto correspondiente a los intereses de mora desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 05 de abril de 2005 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada M.M.P.H., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.H., también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia SE ORDENA al organismo querellado, Primero: pagar a la querellante la diferencia resultante del recálculo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses correspondientes al régimen laboral anterior al año 1997, y los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales Segundo: Para la determinación de los montos acordados SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha 17 de Noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005340

CAG/drp.

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