Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 7 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005602

ASUNTO : TP01-P-2008-005602

Siendo las 11:30 a.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. F.E.C.M., el Secretario Edgar Araujo y el alguacil W.B., a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará a los aprehendidos SEGUNDO F.B.S. y M.S.H.A.. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, los aprehendidos SEGUNDO F.B.S. y M.S.H.A., y previa citación, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. R.P.. En este estado el aprehendido SEGUNDO F.B.S., manifestó al Tribunal que nombra como su defensor de confianza al Abg. D.B., quien estando presente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.282 y domiciliado en C.C. Edifica, piso 3, oficina 5, Valera, Estado Trujillo, y previo juramento de ley, acepta la defensa del imputado en esta causa. En este estado el aprehendido M.S.H.A., manifestó al Tribunal que nombra como su defensor de confianza al Abg. A.P., quien estando presente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.223 y domiciliado en Av. Independencia, Edif.. Don Alberto, planta baja Nº 5, Trujillo, Estado Trujillo, y previo juramento de ley, acepta la defensa del imputado en esta causa. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 07-09-08, a las 4:30 p.m., precalifica para el ciudadano SEGUNDO F.B.S., como Robo de Vehículo Automotor y desvalijamiento de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y para el ciudadano M.S.H.A., como Robo de Vehículo Automotor y desvalijamiento de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, además del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decrete la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a uno de ellos, dejando en la misma al otro, quien se identificó como: SEGUNDO F.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.696 (No porta), fecha de nacimiento 20-09-65, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de Florentino benitez y R.d.B., residenciado en el Vigia de Cuicas, calle principal, 4 esquinas, casa s/n color blanca y rejas beige, Estado Trujillo, teléfono 0272-9894106 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: H.A.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.562, fecha de nacimiento 18-05-72, de 36 años de edad, casado, policia, hijo de M.A. y J.H., residenciado en Parroquia La paz, Monay, sector F.N., casa s/n color amarilla y rejas negras, cerca d ela capilla, Estado Trujillo, teléfono 0416-4163136 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra al Defensor Briceño, quien expuso que la precalificación de la fiscalía, al señalar los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículos, al leer el acta policial los funcionarios expresan que ambos ciudadanos se encontraban dentro del vehículo, en ningún momento se expresa que fueron encontrados desvalijando en el acto mismo de desvalijar, el funcionario expuso que tenía signo de desvalijamiento a nivel interno es que acaso es experto, el delito de robo no existe en el acta policial donde exprese con un testigo o elemento que su defendido y el otro imputado haya sido los autores materiales del delito de robo, en el acta policial la guardia nacional expresa que su defendido posee una solicitud por Ocumare del Tuy, y su defendido le presentó a la Guardia un documento donde una fiscalía de esa jurisdicción le otorgaba constancia que el expediente de hace 16 años no podía ser localizado en el área de transición, y ya ha sido dejado en libertad por esa causa, no hay un elemento que presente y demuestre el desvalijamiento, no hay experticia y del reconocimiento podría generar resultados a la búsqueda de la verdad y se otorgue una medida menos gravosa, ya que trabaja en el campo y reside en Cuicas y tiene familia que mantener y se otorgue una presentación periódica, se parte de la precalificación por no estar los supuestos para el robo y desvalijamiento y se prosiga la investigación. El Defensor Perdomo, expuso, que no se tomó declaración de la víctima directa del robo, y no se tomó acta de entrevista, eso es falso que estaban dentro del vehículo para eso es la fase investigativa, no hay soportes suficientes en las actas procesales, no hay elemento que diga las características de las personas, el Ministerio Público de una vez plantea la rueda de reconocimiento y primero se debió hacer esta y luego se precalifica, no existe un elemento de convicción para precalificar el delito de robo y se adhiere al reconocimiento en rueda de individuo, el acta no dice que le falta al vehículo, donde esta la experticia, respecto al porte ilícito esta la fase preparatoria para su mejor defensa y se opone a la precalificación del robo y desvalijamiento y se opone a la privativa de libertad y se acuerda una medida menos gravosa, en caso negado con la celeridad del caso se fije el acto de reconocimiento. El Juez oído lo expuesto por el alguacil donde señala que en las afueras de la sala está la Víctima directa del robo y el propietario del vehículo y al Ministerio Público solicitar la rueda de reconocimiento, se requiere aclarar con el testimonio de la víctima directa y ordenó sacar de la sala a los imputados y dejarlos en sala anexa, para evitar contaminación a los efectos del posible acto de reconocimiento. Se hizo conducir a la sala a la víctima P.M.A.D.J., cédula de identidad Nº 9.498.390, residenciado en vía timotes, quebrada de cuevas, cerca del bar el junquito, Estado Trujillo, quien previo juramento de ley, expuso: Eso fue el Jueves como veinte pa la siete, venía de Valencia y al pasar por el reductor de Minas y se me puso una moto por cada lado y dijeron esta atracao y no me mire, se me metió uno por cada lao y me tenía con la cabeza abajo y tenía un trapo en la cara y no los pude ver y me tuvieron dando vuelta y me dejaron en el puente antes de los silos vía Barquisimeto, me pusieron como un 38, me quitaron el teléfono y todo, si vi un gordito, contextura mas o menos el que manejaba y los otros flacos, eran 3 motos, venía 6 personas, 2 en cada moto, me soltaron como a las 10 a 10 y media. Se hizo conducir a la sala a la víctima, quien dijo llamarse J.J.H.D., cédula de identidad Nº 15.293.755, residenciado en Cabimbú, sector la erita, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien previo juramento de ley, expuso: Yo me enteré porque el chofer mío llamo como a las 10 a 10 y media el jueves, y me dijo asustao que lo acababan de atracar. El juez ordenó al alguacil condujese a las víctimas a otra sala anexa y hacer comparecer nuevamente a la sala a los imputados, quienes fueron informados de lo sucedido en su ausencia. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: Según lo manifestado por la Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 05-09-2008 aproximadamente a las 4:15 p.m., funcionarios adscritos al Comando la Llanada de Monay, Tercer Pelotón, Primera Compañía, destacamento Nº 15 del Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en funciones de servicio realizando patrullaje cuando en el sector las cocuizas, municipio candelaria de este Estado observaron en una zona cultivada de caña de azúcar, los rastros dejados por los neumáticos de un vehículo así como vegetación destruida, los que los hizo presumir el paso d eun vehículo por ese lugar; siguieron los rastros y a unos cien metros observaron metidos en la vegetación un vehículo tipo camión color vino tinto, se acercaron con sigilo y al estar como cinco metros observaron a dos personas quienes al notar la presencia de los funcionarios salieron rápidamente del interior del camión, uno por cada puerta, a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, por los que se les persiguió y al ser interceptados verificaron que uno de ellos llevaba consigo entre sus documentos un carnet que lo acredita como funcionario policial del estado Trujillo, en virtuid de su actitud y el nerviosismo que exhibían los funcionarios le preguntaron si portaba armas de fuego lo cual negaron por lo que se procedió a efectuarles una inspección personal de la cual resultó que el ciudadano M.S.H.A., portaba oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver con pavón niquelado, empuñadura de material sintético color blanco y negro, calibre 38, marca smith&wesson, serial cacha 38712, tambor de cinco cubículos en el que se encontraba cinco cartuchos calibre 38 sin percutir, arma para lo cual el referido ciudadano no portaba la respectiva autorización de su porte expedida por el organismo competente. Los ciudadanos no lograron responder a los funcionarios quien era el propietario del camión y las razones por los cuales se encontraban en éste, percibiéndose que el vehículo presentaba muestra de violencia y en su cabina se observó un certificado de registro de vehículo a nombre de J.J.H. y copia de la cédula de identidad de esta misma persona. Al realizarse llamada telefónica al sistema de comunicaciones de PoliGuárico para solicitar información sobre el vehículo y las personas, resultando que el ciudadano Segundo F.b.S. presentaba solicitud por el delito de Robo genérico según expediente E542621 del 24-01-1996, del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas. Las personas fueron conducidas hasta la sede del comando así como el vehículo mediante una grúa, y en dicha sede siendo aproximadamente las 6:00 p.m., se presentó el ciudadano J.J.H.d. quien manifestó a lso funcionarios que el vehículo era de su propiedad, y que este le había sido robado al ciudadano A.P., quien se lo comunicó vía telefónica. Ante lo anterior este Juzgador estima que los funcionarios tuvieron motivo para presumir en forma razonable que se encontraban en presencia de un delito flagrante, al haber sorprendido a dos personas en posesión de evidencias directamente relacionadas con la comisión del delito de Robo de vehículo. Ahora bien la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario señala que en su criterio no se dispone de suficientes elementos de convicción surgidos del hecho en sí para sustentar en forma debida como acto conclusivo una acusación, que justifique entonces el pase inmediato a juicio prescindiendo de la investigación que es propia de la fase preparatoria, lo cual es una consecuencia propia y connatural al delito flagrante; a esto debe añadirse lo declarado en este acto pro el ciudadano A.p., en el sentido de que el robo del vehículo que él conducía ocurrió el día jueves aproximadamente a las 6:50 p.m., que por evidente notoriedad corresponde a la fecha 04-09-2008, lo cual indica un lapso temporal de casi un día entre le hecho en sí y la aprehensión, además de que el referido ciudadano manifestó que no pudo ver la cara de las tres personas que perpetraron el hecho. En consecuencia este Juzgador colige que en esta oportunidad no se dispone de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encuentran efectivamente involucrados a título de autor o partícipes en el delito de robo de vehículo automotor, verificándose en este acto que la conducta de dichos imputados a lo sumo se encuadra en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de vehículo Automotores, sin perjuicio de que una ulterior investigación arroje otro resultado. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal encuentra con base en elementos de convicción de los cuales dispone en esta oportunidad, que se satisfacen los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor respecto a ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el ciudadano Segundo Hernandez artigas; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de tales delitos, elementos que surgen en forma clara de las actas policiales que fueron suministradas en este acto por la representante del Ministerio Público, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge de la posible pena a imponerse en este caso y de la magnitud del daño causado, ya que se afecta no solamente el derecho de propiedad de la víctima sino que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo igualmente atenta contra la estabilidad del colectivo social ya que tales bienes son de incidencia innegable para la sociedad. Sin embargo, atendiendo a que dicho delito y el de Porte Ilícito de Arma tienen asignada una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión y que en todo caso la magnitud del daño causado no lesiona en forma relevante importantes bienes jurídicos como la vida y la integridad física, este Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva d elibertad resulta desproporcionada por lo que ha de aplicarse una medida cautelar sustitutiva que asegure de forma razonable loa consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta medidas cautelares de 2 fiadores pro cada uno d elos imputados con capacidad para responder hasta por la suma de ciento cinco unidades tributarias, en caso de incumplimientos de éstos de sus obligaciones e igualmente se les impone presentaciones periódicas una vez cada 30 días, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Finalmente en relación con la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados, según lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado en este acto por el ciudadano A.p., en cuanto que no pudo ver la cara de los perpetradores del robo del cual fue víctima conduce inevitablemente a declarar improcedente dicha petición y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos SEGUNDO F.B.S. y M.S.H.A., plenamente identificados. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de dos fiadores para cada uno de los Imputados, que demuestren capacidad para el pago por vía de multa de la suma de ciento cinco unidades tributarias, debiendo los fiadores residir en el mismo Municipio en que reside el respectivo imputado; y presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y que la orden de excarcelación de los imputados se librará una vez se consignen los recaudos de los fiadores y estos suscriban el acta respectiva según lo señalado en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó siendo la 1:45 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El Fiscal, La Defensa,

Los Imputados,

Las Víctimas,

El Secretario,

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