Decisión nº 352 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente No. 36.080

Sent. No. 352

Motivo: Apelación Cobro de Bolívares

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE ENCABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.727.486, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de Asociado de la Cooperativa COCHERPET.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COCHERPET R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de junio de 2006, registrada bajo el No. 14, tomo 17, protocolo primero; reformada el acta constitutiva en Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de febrero de 2008, registrada ante el referido registro en fecha 17 de abril de 2.008, bajo el No. 34, tomo 5, protocolo primero; domiciliada en la carretera D, entre avenida 31 y 32, casa s/n, parroquia Tía J.d.M.S.B.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio D.M.P. y D.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.436 y 131.103, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida la presente causa por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, éste por medio de auto de fecha 13 de agosto de 2.009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, ordenando la citación de la COOPERATIVA COCHERPET R.S., en las personas de sus representantes ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad No. V.-13.025.626, con el carácter de Coordinador de Administración, que ejerce la representación judicial de la demandada conjuntamente con el Coordinador de Evaluación y Control ciudadano L.Z., titular de la cédula de identidad No. V.- 15.808.540, para que comparecieran ante ese Tribunal de Municipio, en el segundo día de despacho siguiente, contado luego de que exista constancia en actas de la citación que del último se pacticare.-

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.009, suscrita por la parte actora ciudadano F.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M., solicitó que se libren los recaudos de citación y consignó las copias fotostáticas correspondientes.-

En diligencia de esa misma fecha 18 de septiembre de 2.009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio D.M.P. y D.M.M., antes identificados.-

Mediante nota de secretaría de fecha 21 de septiembre de 2.009, se dejó constancia que se libraron los recaudos de citación y se le hicieron entrega al Alguacil de ese Juzgado de Municipio.-

En fecha 23 de octubre de 2.009, el Alguacil expuso que citó al ciudadano L.Z., y consignó la boleta de citación debidamente firmada por dicho ciudadano.-

En fecha 30 de octubre de 2009, el Apoderado Actor presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas mediante auto de esa misma fecha 30 de octubre de 2.009.-

En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el Apoderado Actor solicitó se realice computo de días despacho, el cual fue proveído mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.009.-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, el Tribunal de Municipio repuso la causa el estado de que se libren nuevas boletas de citación, en virtud de que sólo fue citado el ciudadano L.Z., y no fue practicada la citación del ciudadano J.D..-

En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, el Apoderado Actor apeló de dicho auto de fecha 16 de noviembre de 2.009.-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto.-

En fecha 30 de noviembre de 2.009, el Apoderado Actor manifestando que está dentro del lapso de promoción de pruebas en virtud de la reposición de la causa, consignó el respectivo escrito de pruebas; y por auto de fecha 30 de noviembre de 2.009, el a quo le dio entrada.-

Seguidamente y por auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, el a quo instó al demandante a consignar las copias correspondientes a los fines de proceder a librar los recaudos de citación.-

En fecha 15 de enero de 2010, el a quo remitió las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio No. 5724-09-013.-

En fecha 28 de enero de 2.010, y por oficio No. 043-10, el Juzgado Superior le solicitó al Juzgado de Municipio la remisión en copia certificada de todo el expediente, la cual debía ser expedida a costa de la parte interesada.-

Recibidas las copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, éste mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2010, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio D.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2.009; y ordenó declinar la competencia a este Juzgado.-

En fecha 18 de junio de 2.010, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente pieza, proveniente mediante declinatoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por auto de fecha 23 de junio de 2010, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.-

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado A quo, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró lo siguiente:

…(Omissis)…

"… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que no fue practicada la citación del ciudadano J.D. en su carácter de Coordinador de Administración de la demandada … se repone la causa al estado de librar nuevas boletas de citación al nombrado y al ciudadano L.Z., en su condición de Coordinador de Evaluación y Control de la COOPERATIVA COCHERPET R.S., con el fin de llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda”.-

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, en el presente proceso se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio D.M., apela del auto dictado por ese Tribunal de Municipio, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2009, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se libren nuevas boletas de citación.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las sociedades cooperativas son definidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.-

De la anterior definición se aprecian notables diferencias de estas asociaciones con las sociedades mercantiles, en primer lugar, en consideración al fin que persiguen, pues mientras las sociedades de comercio persiguen fines de lucro, las asociaciones cooperativas persiguen el bienestar integral, colectivo y personal de los asociados y además de satisfacer sus necesidades económicas, es decir, garantizarles el sustento diario a los participantes, satisfacen al mismo tiempo sus necesidades y aspiraciones sociales y culturales comunes.-

Por otra parte, las cooperativas no podrán constituirse sino con un mínimo de cinco asociados. Finalmente, se debe destacar que el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados, y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, mientras que en las sociedades mercantiles es potestativo de los socios laborar o no en la empresa, y si lo hacen quedan sometidos a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en las cooperativas, el régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones de la presente causa, se verifica que en el caso in examine y como fue expuesto en párrafos anteriores, al momento de ser admitida por el a quo la presente demanda, ordenó la citación de la COOPERATIVA COCHERPET R.S., en las personas de sus representantes ciudadano J.D., con el carácter de Coordinador de Administración, que ejerce la representación judicial de la demandada conjuntamente con el Coordinador de Evaluación y Control ciudadano L.Z., para que comparecieran ante ese Tribunal de Municipio, en el segundo día de despacho siguiente, contado luego de que existiera constancia en actas de la citación que del último se pacticare, tal como fue señalado y así solicitado por el actor en el escrito libelar.-

El Alguacil de ese Tribunal de Municipio, expuso en fecha 23 de octubre de 2.009, que citó al ciudadano L.Z., y posteriormente la parte actora procedió a promover escrito de pruebas.-

Sin embargo, el a quo mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2009, declaró la reposición de la causa al estado de que se libren nuevas boletas de citación, por cuanto faltó la citación del otro representate de la cooperativa ciudadano J.D..-

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo para no permitir la cuestión previa de defecto de forma y en tal sentido, se hace necesario traer a colación la actuación desplegada por el actor quien expresamente en el libelo de demanda, solicitó con respecto a la citación de la parte demandada, lo siguiente:

“Solicito que la citación de la “COOPERATIVA COCHERPET”, se practique en las personas de sus representantes J.D.…en su carácter de Coordinador de Administración que ejerce la representación Judicial de la demandada, conjuntamente con el coordinador de Evaluación y Control L.Z. … domiciliados en el Municipio S.B.d.l Estado Zulia”. (Subrayado del Tribunal).-

En cuanto a la flexibilidad organizativa de las cooperativas, el artículo 24 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que:

Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adptados a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente

. (Subrayado del Tribunal).-

De esta manera se aprecia que corre inserto a los folios 38 al 55 del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Cocherpet R.S., de fecha 06 de noviembre de 2008, en la que fue transcrita el acta constitutiva y sus estatutos, para hacerle las debidas correcciones, estableciendo en su artículo 22, entre otras cosas, lo siguiente:

DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL. La representación legal, judicial, y extrajudicial de la Cooperativa estará a cargo del Coordinador de Administración quien en forma conjunta con el Coordinador de Evaluación y Control y el Coordinador de Educación, tienen las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la cooperativa o requieren la representación de la misma…

. (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se infiere las facultades de representación bien sea legal, judicial o extrajudicial, otorgadas a los miembros que ostenten los cargos arriba referidos; las cuales serán ejercidas de forma conjunta conforme a lo establecido en el artículo 22 de los estatutos de la cooperativa.-

Ahora bien, como fue transcrito en párrafos anteriores, la parte actora en el libelo de demanda, solicita que la citación de la COOPERATIVA COCHERPET R.S., sea realizada en la persona de su representante J.D., en su carácter de Coordinador de Administración, conjuntamente con el Coordinador de Evaluación y Control L.Z., en el entendido de ser un solo demandado con múltiple o conjunta representación, lo cual fue así solicitado, igualmente ordenado por el Juzgado a quo y así entendido, apreciado y constatado por esta Alzada.-

No obstante, llama poderosamente la atención a esta Superioridad, el hecho de que el Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la reposición de la causa ordenada por el a quo, alegando en ese mismo acto, que constituye un desorden procesal por ser un solo demandado y no dos; cuando en realidad, es la misma parte actora quien en el libelo de demanda, solicita que la citación de la demandada sea realizada en dos (02) de sus representantes; aunado al hecho que dicha representación y facultades se corroboran al hacer una simple lectura de los estatutos de la Cooperativa, muy especialmente del artículo 22, como ya fue expuesto.-

En tal sentido, es evidente que el hecho de haber citado a uno de los representantes de la cooperativa aquí demandada, a juicio de esta Superioridad no se considera cumplida esta formalidad, dado que tanto del libelo de demanda como del acta constitutiva y sus estatutos de la asociación cooperativa, se desprende que la representación legal, judicial y extraudicial, deben realizarse conjuntamente por los miembros allí señalados diáfanamente, sin que esto signifique, como pretende el Apoderado Actor, sea calificado y así declarado por este Órgano como: válida y agotada la citación de la parte demandada en uno solo de sus representantes.-

Igualmente y con fines metodógicos se hace necesario puntualizar, que de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, y su contenido como fundamento de la apelación bajo decisión, no se advirtió desorden procesal alguno, que conllevara al conculcamiento o menoscabo de las nociones de “acceso a la justicia” y “tutela judicial efectiva”, fortalecidas por el constituyente del año 1.999, tal como fue alegado por el apelante, pues debe recordarse que es formalidad necesaria para la validéz del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, pero dicha citación debe ser ordenada y hecha en forma cabal y ajustada a las exigencias legales, para poder establecer que el demandado dentro del proceso se encuentra legalmente citado, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales. Así se establece.-

En el presente caso, y con los elementos de prueba aportados se verificó que fue demandada la COOPERATIVA COCHERPET R.S., y solicitada su citación en la persona de su representante J.D., en su carácter de Coordinador de Administración, conjuntamente con el Coordinador de Evaluación y Control L.Z., que así fue ordenado por el Órgano a quo, y sólo fue citado uno de sus representantes, de actas se constata un solo demandado, pero con representación conjunta, no dos demandados como se señala en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, entre otros muchos alegatos de la parte apelante; ahora bien, fue claro, expreso, positivo y preciso el auto de fecha 13 de agosto de 2.009, que admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la COOPERATIVA COCHERPET R.S., en las personas de sus representantes ciudadano J.D., con el carácter de Coordinador de Administración, que ejerce la representación judicial de la demandada, conjuntamente con el Coordinador de Evaluación y Control ciudadano L.Z.; no obstante, la parte demandante y apelante, considera que en actas se dio el agotamiento del presupuesto legal para que la citación sea válida, lo cual a juicio de quien juzga es errado, por las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora contradictoria la posición asumida por el Apoderado Actor, ya que siendo la misma parte quien solicita en el libelo de demanda que la citación sea practicada en dos (02) de los miembros de la cooperativa, ahora pretende que al ser citado uno de ellos, se tenga igualmente como citada a la COOPERATIVA COCHERPET R.S., pretendiendo con este actuar hacer caso omiso a la forma de organización de la cooperativa, la cual está plenamente establecida en el acta constitutiva y sus estatutos; razón por la cual, debe esta Superioridad declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio D.M., contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que declaró la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada; y por ende confirmada la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-

Finalmente y en base a lo antes decidido, esta Superioridad considera procedente acotar a los fines de que sea a.p.e.a.q.e. hecho de que a la hora de dar cumplimiento a lo decidido en auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, tome muy en cuenta las facultades otorgadas para la representación de la cooperativa, muy especialmente las establecidas en el artículo 22 del acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA COCHERPET R.S., y en tal sentido, así evitar posibles dilaciones injustificadas en el juicio bajo su tramitación.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano F.C., contra la COOPERATIVA COCHERPET R.S, antes identificados:

  1. - SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio D.M., contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. - Se condena en costas a la parte actora y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.

Publìquese y Regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 352. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de julio de 2010.-

La Secretaria.

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