Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Diciembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-0001294

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-537.691 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KELYS ALCALA KEY, Inpreabogado N° 40.192, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CANTAC.P. DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA C.P., Asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 1.987, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.M.O., Inpreabogado N° 56.260 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 29 de Enero de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Septiembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.S.G. contra la JUNTA DE CONDOMINIO CANTA C.P., DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA C.P. Y EL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTAC.P., ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de BS.52.500,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 22 de Septiembre de 2008, se dio por recibido mediante auto expreso, a los fines de su revisión, y se admitió la demanda como consta al folio 21 del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Octubre de 2008 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 32 y 33). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 16 de Enero de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 29/01/2009; por auto del 09 de Febrero de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se fijó para el 25 de Marzo de 2009 a las 2:00 p.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 151), estando a derecho las partes, se difiere la continuación de la audiencia en varias oportunidades siendo la ultima de ellas el 01 de Diciembre de 2009 a las 9.a.m., cuando se llevó a cabo la misma, se oyeron las exposiciones de las partes, se concluyó la evacuación de las pruebas y el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) minutos para dictar el fallo respectivo, en los términos siguientes: “(…)este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano F.S.G. contra la JUNTA DE CONDOMINIO CANTAC.P. DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTAC.P..- SEGUNDO: No se imponen las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la PARTE DEMANDADA.- El tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia, lo cual se pasa a hacer como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 16 ):

• Que en fecha 01 de Octubre de 1998 comenzó a prestar servicios como Vigilante del Conjunto Residencial CANTAC.P., hasta el 15 de Febrero de 2008 para la accionada, durante 9 años, y 4 meses, en turnos rotativos es diurno y nocturno en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, devengando un salario diario de Bs. 24,76.-

• Que presentó su renuncia debido a que estaba muy enfermo con problemas respiratorios, por inhalación de gases tóxicos en su lugar de trabajo, y la empresa le dio como pago de antigüedad la cantidad de Bs.3.458,36, porque le habían adelantado Bs.6.021,00, y se han negado a cancelarle el resto, por lo cual acude a este Tribunal para que se le ordene la cancelación de los conceptos que se demandan.-

• Que nunca se le hizo efectivo la cesta ticket, no le solucionaron el problema del Seguro Social, de donde fue retirado injustificadamente, a pesar de que le hacían los descuentos, tampoco le cancelaban los domingos trabajados según la Ley.-

Síntesis de lo reclamado y demandado:

  1. -ANTIGÜEDAD-------------------------------------------------------Bs. 9.174.20

  2. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES.----------------------------Bs. 3.463,56

  3. -DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS ----------------Bs. 1.630,00

  4. -CESTA TICKET--------------------------------------------------------Bs. 47.403,00

    TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIAS……………………..Bs.52.501,57

    DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA (Folio 139 al 141)

    Alegó en primer lugar para ser considerado la COSA JUZGADA, fundamentándola en el Numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 31 de Enero de 2008 consignaron en la Inspectoría del Trabajo escrito de Transacción, ambas partes, la cual fue anexada en original marcada “A”.-

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  5. - Que el actor prestó servicios como vigilante en el Estacionamiento de la demandada.-

  6. - Que ingresó el 01/10/1998.

  7. - Que egresó el 15 de Febrero del 2008 cuando presentó su renuncia.

  8. - Que laboraba horario de turno rotativo, diurno y nocturno.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En forma general negó rechazó y contradijo cada uno de los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda así como la fundamentación de su razonamiento.-

  9. -Que el actor reconoce en la transacción firmada el 31-01-2008, que egresó en virtud de renuncia presentada en fecha 23 de Enero de de 2008.-

  10. - Que los cálculos están mal realizados, porque el presentó su renuncia el 25-01-2008 y no en Febrero de 2008.-

  11. - Que debido al cargo de Vigilante desempeñado y de acuerdo con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo está exceptuado de señalar el día domingo como feriado.-

  12. -Que la nómina de los trabajadores de la demandada no excedía de 50 Trabajadores, para otorgar la cesta ticket, y que de deberle algo se la canceló en la transacción.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:

  13. - la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandada relacionado con el Punto Previo de COSA JUZGADA.-

  14. - la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.- Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la cancelación de la prestación de antigüedad reclamada, y demás conceptos demandados; mientras que la parte actora tiene la carga de la prueba en cuanto a los días domingos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

  15. - C.D.T. (folio 12):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

  16. - LIQUIDACIONES DE VACACIONES (folios 13 al 17):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto el concepto vacaciones no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: Reproduce el valor de las documentales consignadas con el LIBELO DE DEMANDA:

    El Tribunal reitera que las mismas se desechan del debate probatorio, pues nada aportan a la solución de la controversia bajo análisis. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

  17. - RECIBOS DE PAGOS (folios 103 al 138).-

    Se desechan del debate probatorio, por cuanto el salario no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  18. - RECIBOS DE PAGOS DE AGUINALDOS Y ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 78 al 87):

    Se desechan del debate probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido que la empresa canceló estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

  19. - C.D.T. (folio 88):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto ni la relación de trabajo ni la fecha de ingreso son hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.

  20. - ACTA DE INSPECCIÓN I.V.S.S.; c.d.t. I.V.S.S. (folios 89 al 91):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto la relación de trabajo no es hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  21. - COPIA CARTA DE RENUNCIA (folio 92):

    Se analiza conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la fecha de culminación de la relación de trabajo es uno de los hechos controvertidos. Se evidencia que la renuncia fue presentada el 23 de Enero de 2008, recibida por la empresa con sello húmedo. No fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  22. - RECIBO POR PAGO DE CONTROL REMOTO (folio 93):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  23. - COPIA SIMPLE DE ACTA DE INSPECCIÓN INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY (folios 94 al 101):

    Se a.d.c.c. lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

    Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

    Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    .

    Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, de dicho documento público administrativo no es posible determinar la procedencia del concepto reclamado “cesta tickets”, el cual es el objeto de la prueba, por cuanto solamente se deja constancia de los dichos de la accionada respecto al número de trabajadores. Es por ello que no se confiere valor probatorio a la referida documental en cuanto a este concepto que forma parte de la controversia bajo estudio.- Y ASI SE ESTABLECE.

  24. - COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR EL DEMANDANTE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY (folio 102):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES

    Fue inadmitida.- Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV: TESTIGOS:

    No comparecieron a rendir declaración, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V: DECLARACIÓN DE PARTE:

    Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene establecido en el Artículo 103 la figura DE LA DECLARACION DE PARTE, en la cual se establece que el Juez de Juicio podrá formular preguntas a las partes de considerarlo necesario, por lo cual constituye una facultad expresa del Juez, por lo que la misma no fue admitida, tomando en consideración todas las pruebas existentes en autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MARCADA “A” TRANSACCIÓN ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (folios 46 al 49):

    De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, por tratarse de documento público administrativo, sobre el cual se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre este tipo de documentos. Consta a los folios 162 al 167 las respectivas copias certificadas. Se adminicula el escrito de transacción con su respectivo auto de HOMOLOGACIÓN, el cual consta al folio 153, evidenciándose que en fecha 04 de febrero de 2008 el entonces Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, J.B., impartió la homologación de Ley al acuerdo presentado por las partes el 31 de enero de 2008. Estas documentales no fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, como la tacha de falsedad, por lo que conservan su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” LIQUIDACIONES PARCIALES PRESTACIONES SOCIALES (folios 50 al 57):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “J”, “L”, “M”, “K”, “X”, “Bb” LIQUIDACIONES DE VACACIONES (folios 58, 60, 62, 65, 68, 71):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “K”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “Z”, “T”, “Aa”, “Cc”, “Dd” PAGOS DE AGUINALDOS Y ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES (Folios 59, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 73):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “Ee” y “Ee1” COMUNICACIONES DE FECHAS 08/12/2004 Y 03/07/2006 (folios 74 y 75):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la JUNTA DEL ESTACIONAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA CLARO, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los recibos de pago efectuados al ciudadano demandante a partir del año 1998; dejándose constancia en la audiencia de fecha 25 de mayo de 2009 que no se evacuó la prueba por ser promovida por la misma parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA

    Alega el Apoderado de la PARTE ACCIONADA en su escrito de contestación, como defensa previa y como fundamento del rechazo de la pretensión, la existencia de una transacción suscrita el día 31 de Enero de 2008, entre las mismas partes que hoy actúan en esta causa, presentada para su homologación ante el ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, la cual fue homologada en fecha 04 de Febrero de 2008, que no fue objeto de impugnación por medio de Recurso de Nulidad y que tiene entre las partes efecto de cosa juzgada por haber cumplido los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento quedando transigidos todos los conceptos mencionados en la misma, toda vez que existe la triple identidad exigida para la procedencia de la cosa juzgada como son: identidad de partes, identidad de causa o título de pedir e identidad de objeto, pues todos y cada uno de los conceptos de esa relación de trabajo y que fueron demandados en la presente causa también fueron reclamados en la transacción, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salario, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos de salarios, utilidades legales o convencionales, bonos de cualquier índole, gratificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones vencidas, bono vacacional, suministro de comidas, cesta tickets, días feriados, domingos, de los cuales algunos conceptos fueron reclamados en la presente controversia.

    En tal sentido, es importante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 22 de Marzo de 2004, caso: P.E.S. vs Panamco de Venezuela, S.A., bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció al respecto de las Transacciones, y ese criterio ha sido reiterado. Al respecto se señaló:

    (…) Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente (...)

    Ahora bien cabe señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al papel de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo se haya limitado por la Ley por ser de orden publico, las disposiciones de derecho laboral, pero seria erróneo sostener su falta de influencia en la formación del contrato de trabajo o en su modificación (lo expresado por fue por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12-12-89 y reiterado en diversas fechas). Para quien sentencia era importante que el trabajador demandante hubiese solicitado la modificación del contrato, bien por ante el Inspector del Trabajo para que no homologara el mismo, ya que modifica normas de orden público o solicitar dentro de los seis (6) meses siguientes al auto de homologación por ser este un acto administrativo la nulidad del mismo por ante los Tribunales competentes. Al no atacar el acto administrativo mediante el cual se homologa un acuerdo transaccional, el mismo goza de la presunción de legalidad, se considera válido y realizado conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el Órgano Jurisdiccional competente; criterio que acoge como suyo esta Juzgadora.

    Continúa señalando la referida Decisión de Nuestro M.T.:

    (…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa(…)

    Asimismo, es requisito que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, lo cual tiene como finalidad que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. El Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder. En consecuencia, encuentra esta Alzada que se cumplió con los extremos de Ley en cuanto a la Transacción celebrada y su respectiva Homologación, por lo que la misma está investida del efecto de Cosa Juzgada y es procedente en derecho la defensa de fondo opuesta por la accionada en relación a la cosa juzgada, ante todos los conceptos reclamados, menos el de CESTA TICKETS, por cuanto no quedó claramente determinado el cumplimiento respectivo. Al respecto, debe atenderse al hecho que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley. Es por ello que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la parte accionada a la cancelación de la diferencia de CESTA TICKETS reclamados años 1999 al 2004; a saber: CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bf. 47.403,00). Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano F.S.G., titular de la cedula de identidad V-537.691, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO CANTAC.P. DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA C.P.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bf. 47.403,00) por concepto de diferencia de CESTA TICKETS años 1999 al 2004. Y ASI SE DECIDE. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez transcurrido el lapso de ley para interposición de recursos, remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. LIBRESE OFICIO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    _________________________

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    _________________________________

    ABOG. C.V.

    En esta misma fecha, siendo la 3:19 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    _________________________

    ABOG. C.V.

    NHR/CV.-

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