Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000322

ASUNTO : SP11-P-2004-000322

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. P.A.C.C.

FISCAL: Abg. J.A.M.S.

SECRETARIO: Abg. J.Q.R.

IMPUTADO (S): F.B.Q. y M.E.B.d.M.

DEFENSOR (A): J.G.G.L. y A.F.R.C.

VICTIMA: El Estado Venezolano

En la audiencia de hoy, viernes jueves dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:45 horas antes meridiano, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.M.S., en contra de los ciudadanos F.B.Q., quien dice de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.197.672, nacido el día 25-03-70, de 34 años de edad, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la Calle octava, casa N° 8-39 del Barrio San Luis, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo J.B. (v) y C.Q. (v); y M.E.B.D.M., quien dice de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.919, nacida el día 03-06-57, de 47 años de edad, casada, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio vendedora de tamales, residenciada Barrio San Luis, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, calle novena con avenida séptima, casa N° 9-07, hija A.B. (f) y de I.B. (f), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez solicito al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público el abogado J.A.M.S., los imputados de la presente causa F.B.Q. y M.E.B.D.M., quienes se encuentran en sala previo traslado del órgano legal correspondiente, así como los abogados defensores públicos penales, J.G.G.L., quien asiste al imputado F.B.Q. y A.F.R.C., quien asiste a la imputada M.E.B.D.M.. Una vez constatada la presencia de las partes, la ciudadana advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.A.M.S., quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra de los ciudadanos F.B.Q. y M.E.B.D.M., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión. En este acto solicitó que la acusación sea admitida totalmente junto con los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Por último solicitó el enjuiciamiento de los señalados acusados y se ordene la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos F.B.Q. y M.E.B.D.M. y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal a los imputados.

En este estado, el ciudadano Juez le impuso a los imputados F.B.Q. y M.E.B.D.M., del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del el hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole a los imputados acusados F.B.Q. y M.E.B.D.M., si deseaba declarar, a lo quien manifestaron que si, por lo que de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso, en primer lugar y por separado de la ciudadana M.E.B.D.M., el ciudadano F.B.Q., manifestó “Yo lo único que quiero declarar es que soy victima en el presente asunto, he sido utilizado por los narcotraficantes, por eso Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente igualmente por separado del imputado F.B.Q. y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento expuso la ciudadana M.E.B.D.M., quien manifestó: “ Yo estaba en San Antonio, haciendo una diligencia, me encontraba con FLorentino, el tenía una bolsa negra, yo no sabia que tenía la bolsa, él me dijo que lo acompañara, yo le dije que no, porque tenía que hacer mercado para mis hijos y para hacer tamales, él me dijo, después yo la acompaño a usted y le ayudo con las bolsas de mercado, yo vengo a hacer mercado aquí en el Cosmos porque es mas barato, soy inocente, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado F.B.Q., abogado J.G.G.L., quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y la declaración rendida por mi defendido en esta acto, en la cual admitió libre de todo juramento, apremió y coacción los hechos que le fueron imputados en esta audiencia por la representación fiscal, pido licito que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo tome en cuenta la rebaja establecida en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le respeten sus derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en los Convenios Internacionales, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la imputada M.E.B.D.M., abogada A.F.R.C., quien expuso: “ Ratifico el escrito presentado en fecha 12 de noviembre del 2004, mediante el cual esta defensora, promueve las testimonies de las ciudadanas M.E.B., G.R.J. y S.P.G., siendo promovidas en la oportunidad establecida en al ley adjetiva penal, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos testimonio son útiles necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, por cuanto las mencionadas ciudadanas, se encontraban presentes en el momento en que se dio el encuentro entre mi defendida y el co-imputado F.B.Q.; por otra parte, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que mi defendida es venezolana, tiene su residencia en el país, tal y como se evidencia de la Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio P.M.U., en fecha 4 de Noviembre del 2004. En cuanto al escrito acusatorio, la defensa hace las siguientes consideraciones, de los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en el punto referente a las pruebas documentales, B.3, presenta el acta policía con la finalidad para ser presentada para su incorporación por lectura en la audiencia oral y pública, por lo cual esta defensa se opone a que dicha prueba sea admitida como documental, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la licitud en la incorporación de la prueba, en cuanto al dictamen pericial químico, el mismo no fue realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que esta defensa se opone a la admisión del mismo como medio probatorio; tampoco las actas de entrevista, han sido incorporadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, mal podrían ser admitidas como documentales; por último, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba y hace suyas todas las pruebas presentadas por la representación fiscal en esta audiencia, por lo que solicito la apertura de juicio oral y público para mi defendida, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos F.B.Q. y M.E.B.D.M., oídos los acusados ampliamente identificados up supra, oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por los defensores, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS: Motiva la presente Audiencia Preliminar, el hecho al que se contrae la acusación fiscal presentada en fecha 26 de octubre del 2004, y donde relatan de manera precisa que el día 04 de Octubre del presente año, a eso de la 5:20 horas de la tarde, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Oficina de encomiendas MRW, la cual se encuentra ubicada en la Carrera, entre Calles 8 y 9, Edificio Jurvin , Planta Baja, No 8-21 de esta población de San A.d.T., observaron cuando dos (02) ciudadanos pretendían colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tratándose de una caja de color marrón con el membrete de de cosméticos ROLDA; por lo cual, los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones propias al inspeccionar el paquete que se pretendía enviar, en presencia de dos (02) testigos, obtuvieron como resultado que dentro de la misma se encontraba una cafetera eléctrica en forma cilíndrica, sin marca comercial, elaborada en Industrias Cafeteras EURECA, en material de metal de color cobre, luego procedieron a destapar la tapa de la misma, ya que emanaba de ella un olor fuerte, observándose que dicha cafetera presentaba un doble fondo, debajo de la base, en la cual había una base de lamina de material para elaborar rayos X, de color negro y debajo de esa lamina se encontró un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que contenía droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicarle a dicha sustancia la prueba de orientación NARCOT TEST, para COCAINA que arrojó coloración azul indicativa de esta sustancia así denominada. Dentro de la investigación, las autoridades de la Guardia Nacional, practicaron como diligencias las actas de entrevistas recibidas a los testigos presenciaron los hechos ciudadanos A.E.P.H. y S.R.S.S.. Igualmente se efectuó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó un peso bruto de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE COMA CINCO GRAMOS (1417,5 grs), con un resultado Positivo para COCAINA, actuaciones esta que en su conjunto fueron presentadas por el Ministerio Público.

Estos hechos, en criterio del Ministerio Público y de las autoridades respectivas, fueron considerados como delictuosos, practicaron las correspondientes diligencias de investigación, adelantaron el procedimiento correspondiente y se practico la experticia química a la sustancia incautada, encontrándola positiva para CLOROHIDRATO DE COCAINA, con una concentración de 61,29 %.

La calificación jurídica que ha considerado el representante fiscal es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que las sustancias incautadas configuran delito tal y como lo establece la norma antes invocada.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA:

  1. Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista formal, proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento público de los hoy acusados F.B.Q. y M.E.B.D.M., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

  2. De igual manera y en un todo conforme con lo que señala el ordinal noveno del artículo 330 ejusdem, se procede a admitir las pruebas que a continuación se señalan:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  1. - La declaración testimonial del funcionario EXPERTO LIC MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ , adscrita al Departamento de Química de la Guardia Nacional de Venezuela, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, de fecha 05 de Octubre del 2004.

  2. - La declaración de la funcionario EXPERTO B.A.D., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 15 de Octubre del 2004.

  3. - La declaración del funcionario C/1RO (G N) P.G.M.A., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.

  4. - La declaración del funcionario DTGDO (G N) DUQUE DELGADO O.A., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.

  5. - La declaración del funcionario DTGDO (G N) ZAMBRANO MERCADO J.A., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.

  6. -La declaración del ciudadano A.E.P.H., testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos F.B.Q. y M.E.B.D.M., e incautada la sustancia.

  7. - La declaración del ciudadano S.R.S.S., testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos F.B.Q. y M.E.B.D.M., e incautada la sustancia.

En cuanto a las pruebas documentales, no se admite como prueba documental, el Acta de Verificación de la Sustancia Incautada, realizada por ante este Tribunal, en fecha 11 de octubre del 2004, ya que la misma, sin constituir experticia propiamente dicha, solo tienen que ver con la determinación del peso, cantidad, tipo de envoltura y que después se realizaría la correspondiente experticia química para precisar que de tipo de sustancia incautada se trata y se practica con la finalidad de la destrucción de la sustancia incautada, por tanto no constituye un medio de prueba; del mismo modo, no se admite como documental, el Acta de Investigación penal de fecha 04 de octubre del 2004, suscrita por los efectivos actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto la misma constituye solo una versión de los hechos por parte de dichos funcionarios, y sin que se llene las exigencias previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco se admiten como documentales, las actas de entrevistas de los ciudadanos A.E.P.H. y S.R.S.S., por cuanto la misma constituye solo una versión de los hechos por parte de dichos testigos, y sin que se llene las exigencias previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que ya fue admitido el testimonio dichos ciudadanos, por lo tanto, dicha prueba no puede ser valorada doblemente.

En cuanto al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, de fecha 05 de Octubre del 2004, practicado por la LIC MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Departamento de Química de la Guardia Nacional de Venezuela y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 15 de Octubre del 2004, practicado por la EXPERTO B.A.D., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, se admiten para que les sean exhibidos a los expertos que los practicaron en el debate oral y público y con su testimonio se someta al contradictorio y declare sobre los mismos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten las Testimoniales de: M.E.B.P., G.R.J., y S.P.G.R., para que con su testimonio, se someta al contradictorio y declaren sobre los hechos por ellas conocidos.

Se deja constancia que el abogado del imputado F.B.Q. no presentó pruebas en la oportunidad legal fijada al respecto.

Quedan de esta manera decantadas las pruebas que serán objeto de la Audiencia Oral que se realizará ante un Tribunal de Juicio. Estas probanzas se admiten por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.

TERCERO

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado F.B.Q., realizada libremente, sin juramento, libre de toda coacción y apremio así mismo, tomando también en cuenta la adhesión de tal adición de hechos que hizo su defensor, este Juzgado de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328.3, 330.6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera PROCEDENTE TAL PEDIMENTO en un todo conforme con principios de rango Constitucional y de los derechos internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal; teniendo en cuenta por norte la recta aplicación de la justicia dentro de marco del eminente respeto a la dignidad de la persona humana, como garantía para alcanzar la paz y la convivencia ciudadana dentro de un estado de derecho y de justicia social, por lo cual pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, lo cual hace de la siguiente manera:

DE LA PENALIDAD- Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, al ser calificado como flagrante el hecho endilgado al imputado F.B.Q..

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que acusado F.B.Q., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado F.B.Q., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, que se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado quince (15) años de prisión. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, lo cual se hace con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

CUARTO

DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO Se ordena la apertura a juicio oral y publico para la imputada M.E.B.D.M., anteriormente identificada; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con relación a los hechos que han quedado descritos en esta acta y por la calificación Jurídica que se ha fijado, con fundamento en las pruebas admitidas, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al juez de juicio y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal, dejándose constancia que este tribunal no tiene bajo su responsabilidad, ningún tipo de objetos o bienes que hayan podido incautarse con relación a este hecho. Y así se decide.

QUINTO

DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES: En cuanto al pedimento de la defensa, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en el capitulo B.3 del escrito acusatorio, por las razones que constan en la presente acta. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de la Libertad para la imputada M.E.B.D.M., toda vez que no han variado las condiciones que dieron, lugar a la imposición de la misma y se mantiene vigente con respecto a ella el Peligro de Fuga por la entidad de la pena que podría llegar a imponérsele, por lo cual, se mantiene en toda su fuerza y vigor, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

En atención a los anteriores pronunciamientos, se acuerda la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena compulsar la correspondiente copia certificada del presente asunto, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.M.S., contra los ciudadanos hoy acusados F.B.Q. y M.E.B.D.M., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS UTILIZADOS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de la forma establecida en el numeral segundo de la parte motiva de la presente acta, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado F.B.Q., quien dice de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.197.672, nacido el día 25-03-70, de 34 años de edad, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la Calle octava, casa N° 8-39 del Barrio San Luis, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo J.B. (v) y C.Q. (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y lo exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos ocurridos el día 04 de Octubre del presente año, a eso de la 5:20 horas de la tarde, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Oficina de encomiendas MRW, la cual se encuentra ubicada en la Carrera, entre Calles 8 y 9, Edificio Jurvin , Planta Baja, No 8-21 de esta población de San A.d.T., suficientemente descritos en el numeral primero de la parte motiva de la presente acta.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal segundo del 330 ejusdem a la acusada M.E.B.D.M., quien dice de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.919, nacida el día 03-06-57, de 47 años de edad, casada, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio vendedora de tamales, residenciada Barrio San Luis, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, calle novena con avenida séptima, casa N° 9-07, hija A.B. (f) y de I.B. (f), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por hechos ocurridos el día 04 de Octubre del presente año, a eso de la 5:20 horas de la tarde, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Oficina de encomiendas MRW, la cual se encuentra ubicada en la Carrera, entre Calles 8 y 9, Edificio Jurvin , Planta Baja, No 8-21 de esta población de San A.d.T., suficientemente descritos en el numeral primero de la parte motiva de la presente acta. Se deja constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre las partes; por estas razones, se les emplaza para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y en consecuencia se instruye al secretario para remitir las actuaciones al tribunal de juicio respectivo, dejándose constancia que por ante este Tribunal no existe bajo su responsabilidad, ningún tipo de objeto que se haya podido incautar en la presente causa.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en el capitulo B.3 del escrito acusatorio, por las razones que constan en la presente acta. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de la Libertad para la imputada M.E.B.D.M., toda vez que no han variado las condiciones que dieron, lugar a la imposición de la misma y se mantiene vigente con respecto a ella el Peligro de Fuga por la entidad de la pena que podría llegar a imponérsele, por lo cual, se mantiene en toda su fuerza y vigor, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acuerda la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena compulsar la correspondiente copia certificada del presente asunto, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Así se decide.

Terminó, se leyó y se firmó, siendo las 12:50 horas meridiano del mismo día.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. P.A.C.C.

EL FISCAL (A) VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. J.A.M.S.

EL IMPUTADO

F.B.Q.

PI

PD

LA IMPUTADA

M.E.B.D.M.

PI

PD

LA DEFENSA

ABG: J.G.G.L.

LA DEFENSA

ABG: A.F.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

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