Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2005-003439

PARTE ACTORA: F.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.843.305 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J. BRAVO BENITEZ, GREGORYS DEL C. BRAVO MATA, E.J.M. T. y F.M.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 64.472; 82.938, 35.940 y 73.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO del MINISTERIO DEL POPULAR PARA LAS FINANZAS

MATERIA: REPOSICIÓN.

Visto que ya consta en autos la notificación de las partes del auto de avocamiento de fecha 16 de Septiembre de 2010 y transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno contra el auto de avocamiento, en consecuencia, en atención al oficio Nro.- 003750 de fecha 21 de Mayo de 2010 proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante el cual se señala: “que existe discrepancia entre el auto de admisión, la notificación practicada y lo solicitado por la parte actora en la reforma de la demanda, toda vez que el oficio Nro 21771/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, recibido en la sede de este organismo el día 24 de marzo del año en curso, notifica a la ciudadana Procuradora General de la Republica sin señalar si la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA es parte en el proceso y sin indicar las normas establecidas en la Ley que rige las funciones de este Organismo, por la cual se le esta notificando, limitando de esta manera la actuación de este Órgano Asesor del Estado; razón por la cual se entiende, que la Republica, no ha sido llamada a juicio, siendo el caso que por mandato constitucional, la Procuradora General de la Republica es quien ostenta la representación legal de la Republica, en tal virtud se entiende que el auto de admisión se encuentra viciado de nulidad así como el auto de fecha 11 de marzo del presente año y por consiguiente la notificación in comento. Ante los vicios delatados se solicita respetuosamente a este Juzgado, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con inclusión del acto irrito, todo ello a fin de preservar las garantías constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa evitando continuar una causa que adolece de vicios que afectan la continuidad del proceso”,

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 del texto constitucional establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo en el se señala que:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia y evidenciándose que si existe la discrepancia señalada por la Procuraduría General de la Republica; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del folio ochenta y uno (81), y decreta la reposición de la presente causa al estado de modificar el auto de admisión de la demanda, es por lo que visto el escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de abril de 2007, admitido en fecha 20 de abril de 2007, se modifica en lo que respecta al emplazamiento, en consecuencia, se ordena emplazar mediante oficio a la demandada ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del ciudadano A.L., en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL POPULAR PARA LAS FINANZAS, en la persona de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación del demandado, siempre que haya transcurrido quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que éste último plazo comenzará a computarse una vez conste en autos la c.d.A. de haber cumplido con la entrega del mencionado oficio a la Procuraduría General de la Republica, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndoles saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Así mismo, se ordena librar oficio de notificación al MINISTERIO DEL POPULAR PARA LAS FINANZAS y al CONSULTOR JURIDICO DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ciudadano E.G.M. de acuerdo con lo establecido en la resolución N- 000844 de fecha 29 de octubre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N- 00364, dirigido a este Circuito Judicial mediante oficio N-00225 en circular de fecha 22-02-2010, a los fines de informarle sobre el presente juicio. Entréguese Oficio al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. Así mismo se ordena librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de que este en conocimiento de la presente decisión.-

La Juez

LUISA ROSALES

La Secretaria

NOREALY ROMERO

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISION

La Secretaria

NOREALY ROMERO

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