Decisión nº 14-2345 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KE01-X-2013-000081

RECUSANTE: F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.427.602, de este domicilio.

RECUSADA: M.Q.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.725.243, en su condición de jueza titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

MOTIVO: Recusación planteada por el ciudadano F.G.R., debidamente asistido de abogado, contra la abogada M.Q.B., en su carácter de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la causa signada con el número KP02-2013-0001012, contentiva del juicio por nulidad de asiento registral, seguido por el ciudadano R.I.O.R., contra el ciudadano F.G.R..

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente Nº 14-2345 (Asunto: KE01-X-2013-000081).

La presente incidencia se inició en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante diligencia de recusación presentada por el ciudadano F.G.R., debidamente asistido de abogado, contra la abogada M.Q.B., en su condición de jueza titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 1). En fecha 17 de diciembre de 2013, la juez recusada presentó su informe de recusación (fs. 2 al 6), y ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.

En fecha 15 de enero de 2014, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de enero de 2014 (f. 11), se aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes consignaran las pruebas pertinentes, debiéndose dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio (f.11). Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 12).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano F.G.R., asistido por el abogado J.R.R., contra la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación planteada contra la abogada M.Q.B., en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2013-001012, relativo al recurso de apelación interpuesto en la incidencia surgida en la ejecución de sentencia definitiva dictada en el juicio por nulidad de asiento registral y reivindicación, incoado por el ciudadano R.I.O.R., contra el ciudadano F.G.R., fue interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a que se contrae el artículo 90 eiusdem, por cuanto se evidencia de dichas actuaciones que en fecha 9 de diciembre de 2013, el tribunal de alzada, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y; en fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano F.G.R., debidamente asistido de abogado planteó formal recusación contra la precitada abogada, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que la recusación fue presentada mediante escrito ante la secretaria del tribunal, quien la suscribió y dio cuenta al juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 17 de diciembre de 2012, la juez de alzada rindió su respectivo informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el ciudadano F.G.R., asistido por el abogado J.R.R., interpuso la presente recusación en contra de la abogada M.Q.B., en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los hechos concretos en los que fundamenta su recusación, esta juzgadora observa que el recusante en su escrito no especificó los hechos que hagan presumir la supuesta enemistad manifiesta con la precitada funcionaria, solamente se limitó a señalar “FORMALMENTE LA RECUSO de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”, ya con su imparcialidad; luego de DECLARARSE INCOMPETENTE, mediante decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2013 en el expediente Nº KP02-O-2013-000129; a los folios 529 al 536.- DECLINA SU COMPETENCIA; ahora tiene el interés manifiesto de ejecutar la sentencia para favorecer a la parte actora, allí precisamente el hecho de comprometer su IMPARCIALIDA (sic).- al tratar de conocer y de ejecutar la sentencia donde Usted (sic): DECLINO SU COMPETENCIA.- La RECUSO formalmente para que no conozca ni actué (sic) más en este procedimiento, con su actitud compromete la actuación del Juez porque no mantiene el equilibrio ni ecuanimidad como tampoco, acata las disposiciones legales por lo tanto, Usted (sic) compromete el recto proceder, ponderación e imparcialidad que debe mantener un Juez”, sin que conste en su escrito respectivo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitó dicha enemistad.

El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso de autos esta juzgadora observa que la parte recusante, no acompañó al escrito de recusación, ni en la oportunidad legal para promover pruebas en esta alzada, prueba alguna que demuestre la supuesta enemistad del ciudadano F.G.R., con la juez recusada y así se decide.

Por último y en virtud de lo alegado por el ciudadano F.G.R., en la recusación planteada, resulta necesario acotar que, las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de la alegada enemistad entre el ciudadano F.G.R. y la jueza, M.Q.B., así como tampoco la demostración de cualquier otro hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad de la recusada, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano F.G.R., debidamente asistido de abogado, contra la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto KP020-R-2013-1012, relativo al juicio por nulidad de asiento registral y reivindicación, incoado por el ciudadano R.I.O.R., contra el ciudadano F.G.R..

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y al juzgado superior donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:51 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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