Decisión nº PJ0052010000598 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 15 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000960

ASUNTO : IP01-P-2010-000960

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ

ACUSADOS: F.I.R.

DEFENSA PÚBLICA 20: ABG. F.F.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado F.Y.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-1.597.732, nacido en fecha 16-10-1935, edad 74 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en Mene Mauroa, sector el cuatro, vía a la represa, cerca de la casa de V.C., del estado Falcón, numero telefónico: 0414-6628968, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, al ciudadano: F.Y.R., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha doce de mayo del des mil diez – 12-05-2010, siendo las 02:25 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban de patrullaje los funcionarios SM/2 CAMARGO N.L., SM/3 MORA S.E., S/2 CAICEDO POLANCO EDGAR, S/2 LEON A.C., S/2 HERNANDEZ GELVEZ Y S/2 S.C. E. adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el sector la Puerta de la población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Flacón, donde logran visualizar a un vehículo de color verde marca BLAZER, placas FAC69Y, y proceden a darle la orden al conductor del mismo se estacionara a un lado de la vía, la cual acato y le informan que le efectuarían un registro corporal y una inspección al vehículo una vez realizada la inspección corporal no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero al realizar la inspección al vehículo localizaron específicamente en el asiento de la parte delantera dos (021) armas de fuego por lo que proceden a identificar a la persona que se encontraba dentro del vehículo quedando identificada como F.I.R. titular de la cedula de identidad Nº 1.597.732, quien para en momento era el conductor del vehículo, y al requerirle la permisologia expedida por la dirección del armamento de las fuerzas armadas (DARFA), manifestó no poseerlo por lo que el mismo quedo detenido a la orden del la fiscalía primera del ministerio publico.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.Y.R..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio de los funcionarios: SM/2 CAMARGO N.L., SM/3 MORA S.E., S/2 CAICEDO POLANCO EDGAR, S/2 LEON A.C., S/2 HERNANDEZ GELVEZ Y S/2 S.C. E. adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente por cuanto expondrán de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido en ciudadano F.I.R., así coma la incautación de objetos de interés criminalístico y es necesaria toda vez mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de las pruebas por parte de las partes.

  2. Testimonio del funcionario: Guanipa Pedro. Adscrito a la Sub – Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial al mando del funcionario Camargo Niño, donde remiten al ciudadano F.I.R., a fin de ser identificado plenamente y para ser verificado por el sistema SIIPOL, así como también de las armas de fuego incautadas durante el procedimiento policial y es necesaria toda vez mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de las pruebas por parte de las partes.

  3. Testimonio de los funcionarios: R.M. y Marvison Delgado, adscritos a la Sub – Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente por cuanto expondrán sobre el dictamen pericial Nº 258-10, practicado a un vehículo clase camioneta marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1997, color verde, tipo ESPORT WAGON, placas FAC-69Y, serial del motor 6VV326882 y serial de carrocería 8ZNCS13W6VV326882, incautado durante el procedimiento, y es necesaria toda vez mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de las pruebas por parte de las partes.

  4. Testimonio de los funcionarios: G.R., (Experto)adscritos a la Sub – Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente por cuanto expondrán sobre la experticia de reconocimiento técnico numero Nº 9700-060-B-116, practicado a un arma de fuego tipo rifle, calibre 22, marca WINCHESTER, serial de orden B881096, un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 Especial, modelo 10-5, fabricado en USA., serial de orden C641328 y serial del puente móvil 51843, cinco balas, marca CAVIN, diez balas, marca SUPER X, incautado durante el procedimiento, y es necesaria toda vez mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de las pruebas por parte de las partes.

    DOCUMENTALES:

  5. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-116, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por el experto : G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a un arma de fuego tipo rifle, calibre 22, marca WINCHESTER, serial de orden B881096, un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 Especial, modelo 10-5, fabricado en USA., serial de orden C641328 y serial del puente móvil 51843, cinco balas, marca CAVIN, diez balas, marca SUPER X, incautado durante el procedimiento, y es necesaria toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  6. Dictamen Pericial Nº 258-10, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por el experto: R.M. y Marvison Delgado, adscritos a la Sub – Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente por cuanto se deja constancia de la experticia practicada al vehículo clase camioneta marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1997, color verde, tipo ESPORT WAGON, placas FAC-69Y, serial del motor 6VV326882 y serial de carrocería 8ZNCS13W6VV326882, incautado durante el procedimiento, incautado durante el procedimiento, y es necesaria toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado F.Y.R. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, quedando así acreditados tales hechos.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano F.Y.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano F.Y.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-1.597.732, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico, el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de lugar de las presentaciones del acusado, y en consecuencia desde el presente día el ciudadano F.I.R., deberá presentarse cada 45 días ante la sede del destacamento 53 de la policía regional del estado F.d.M.M., se mantiene la medida impuesta de presentación periódica prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se ordena oficiar al destacamento 53 de la policía regional del estado F.d.M.M., a los fines de informar acerca de las presentaciones periódicas del acusado del presente asunto ante dicha sede cada 45 días, igualmente notifíquese vía telefónica al numero 0279-8085763, del mismo modo ofíciese a la zona policial Nº 05 de Dabajuro estado Falcón, a los fines de informar el cambio de lugar de presentación del ciudadano F.I.R.; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000960

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000598

15-10-10

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