Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3333-Protección.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

MOTIVO: (REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTE:

F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.957.

DEMANDADO:

M.T.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.000.

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria y partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoado por el ciudadano: F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.957, contra la ciudadana: M.T.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.000, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, dejando transcurrir en dicho tribunal el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Juzgado nombrado, con oficio N° 79 de fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual también se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, solicitando de oficio la regulación de competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 08 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El caso bajo estudio versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado del Municipio Pedraza y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Jurisdicción territorial, surgido en la tramitación del juicio de: acción mero declarativa de unión concubinaria y partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoado por el ciudadano: F.M.P., contra la ciudadana: M.T.M.A.; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según sentencia interlocutoria en fecha 03 de febrero de 2011, en la que se declaró incompetente en razón de la materia, declinándole la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero:

Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

.

En este orden de ideas, en el caso de autos, esta Juzgadora observa que cursa anexo al libelo, copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos 493 y 698 en la cuales se evidencia que las partes actora y demandada son padres del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, quien es menor de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así de declara.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

SEGUNDO

Se considera COMPETENTE para decidir de la presente causa, intentada por el ciudadano: F.M.P., asistido por el abogado en ejercicio A.R.R.P., inpreabogado Nº 25.547 contra la ciudadana: M.T.M.A., al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, y en atención a ello, solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

Vistas la anterior demanda conjunta de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, así como PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ALEGADA COMUNIDAD CONCUBINARIA y recaudos acompañados, suscrita por el ciudadano F.M.P., venezolano, mayor de edad, C.I N° V-13.212.957, contra la ciudadana M.T.M.A., venezolana, mayor de edad, C.I N° V-13.212.000, debidamente asistido por el abogado A.R.R., a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: QUE LO QUE SE PRETENDE ES QUE SE DECLARE EN PRINCIPIO LA ALUDIDA UNIÓN CONCUBINARIA, Y EN SEGUNDO LUGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ALUDIDA COMUNIDAD CONCUBINARIA, lo cual en opinión de quien suscribe se hace bajo inepta acumulación de pretensiones conforme los artículos 78 y 81 N° 01 del C.P.C. SEGUNDO: Que de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum, entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice COUTURE: “Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los Órganos de la Jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión … (omisis)”, evidenciándose en el caso de autos tanto por lo que respecta al demandante ciudadano F.M.P., venezolano, MAYOR DE EDAD C.I. N° V-13.212.957, como por la demandada ciudadana M.T.M.A., venezolana, MAYOR DE EDAD, C.I. N° V-13.212.000, DESTACAMOS AMBOS SON MAYORES DE EDAD. SEGUNDO: Observa el tribunal lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA”, referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niño, niñas y adolescente, que reza:

Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: … (Omisis)…

k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En consecuencia vista que la presente demanda no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto pretende se declare la existencia de Unión Concubinaria, lo cual debe seguir tramite y cumplir requisitos establecidos en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R., de fecha 15/07/2005, y no la Liquidación y Partición de la comunidad Conyugal o concubinaria cuando hayan hijos niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 177 LOPNNA. Lo cual si es competencia de este Tribunal, obligan a este Tribunal A DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE LA UNION CONCUBINARIA PRETENDIDA EN RAZÓN A LA MATERIA Y PLANTEACONFLICTO NEGATIVO DE CONPETENCIA PARA CONOCER DEL MISMO, de conformidad con las previsiones del artículo 70 y 71 del CPC. Remítase copia certificada de toda la causa al Tribunal Superior común entre los declinantes Juzgado del Municipio Pedraza y este Tribunal esto es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que al mismo resuelva el conflicto de competencia que por este auto se plantea al considerar este tribunal que debe conocer al fondo del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASI SE DESTACA…

.

Ahora bien, este tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre una regulación de competencia, por haberse proferido dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.

En el caso sometido a examen, tenemos que el juicio versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria y partición de bienes de dicha comunidad incoado por el ciudadano: F.M.P., contra la ciudadana: M.T.M.A.; observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de enero del año 2011.

El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así mismo, en fecha 02 de abril de 2009, se publicó en Gaceta Oficinal Nº 39.152, Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de ese año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó establecido la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, y de la revisión del artículo 1º de dicha resolución se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía.

La competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia de la controversia que se haya planteado y a las normas procedimentales que califiquen a qué tribunal le corresponde conocer el asunto de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida.

Tenemos entonces, que ciertamente según la resolución de Sala Plena arriba señalada en relación a tribunales de Municipio se dejó establecido que éstos conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin embargo, no es menos cierto que las acciones mero declarativas deben ser conocidas por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pues se trata de un asunto contencioso en materia civil-personas, litigio que debe ventilarse por el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva.

No obstante lo antes dicho, en el caso de marras tenemos que se ha ejercido la una acción mero declarativa de unión concubinaria y partición de dicha comunidad concubinaria, en virtud de que no sólo peticionó en el numeral tercero del libelo el reconocimiento de la comunidad que afirma existe entre el demandante y la accionada, sino que además fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil que contiene el presupuesto de la comunidad de casos de unión no matrimonial; y habiéndose verificado que en el presente caso existen dos (2) niños de nombres: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal competente para conocer de la demanda cabeza de autos es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, tal y como fue sostenido por el Juzgado declinante del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Distinto es el caso, cuando se acciona sólo para que se declare la existencia de unión concubinaria, pues bajo esta hipótesis aunque existan hijos niños o adolescentes entre las partes, por tratarse de dos personas mayores de edad, el asunto debe ser decidido por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Y ASI SE DECLARA.

Mención aparte debe hacerse en este fallo, en relación al indebido pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud que se pronunció primeramente acerca de la inepta acumulación de las pretensiones esgrimidas por el actor en el libelo, y luego se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda interpuesta, siendo que el primer presupuesto para pronunciarse o decidir un asunto sometido a un tribunal es la “competencia”, por lo que mal puede un tribunal declararse “incompetente” y pronunciarse al mismo tiempo acerca del asunto sometido a su examen, si es incompetente no debe hacer pronunciamiento alguno al respecto, por lo que se le exhorta para que en el futuro se abstenga de realizar este tipo de pronunciamientos; en virtud de lo aquí expuesto, se anula el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, sólo en lo que respecta al pronunciamiento acerca de inepta acumulación. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la presente regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia por la materia le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, sólo en lo que respecta al pronunciamiento de inepta acumulación.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abog. A.N.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 11-3333-Protección.

REQA/ANG/ss.-

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