Decisión nº 1A-s-9590-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 04/10/2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s9590-13

ACUSADO: MARMOLET M.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.F.

VICTIMA: TORTOZA ALMENAR ENGERBERTH JOSÉ (occiso)

FISCALÍA: PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso del Apelación presentado por la profesional del Derecho M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.M., contra la Sentencia dictada y Publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013) por Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano M.A.M. a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES (COAUTOR), tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ENGERBERTH J.T.A. (Occiso).

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 del mismo Código vigente.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del derecho M.F., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda, Los Teques.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

La defensa pública del acusado de autos, interpone el Recurso de Apelación respectivo, en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) y el acusado, ciudadano M.A.M. fue impuesto de dicha decisión en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). Deduciendo de lo anterior este Tribunal Colegiado, que la apelación fue interpuesta antes de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esa forma el recurrente en tiempo hábil para ejercerlo, aún y cuando se trata de una apelación anticipada.

En este sentido, es oportuno para esta Alzada, señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la interposición del Recurso de Apelación, efectuado antes de comenzar a correr el lapso de diez (10) días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde que fue impuesto el acusado de autos, lejos de reflejar negligencia por parte de la recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numeral 5 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.M., contra la Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos) dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013); a las 12:30 hora de la tarde; como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por la profesional del Derecho M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.M., contra la Sentencia dictada y Publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013) por Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano M.A.M. a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES (COAUTOR), tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ENGERBERTH J.T.A. (Occiso).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del acusado de autos.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 1A- s9590-13.-

Admisión de Sentencia Condenatoria

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

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