Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: N.C.F.A. y DELIA

J.F.A., venezolanas, mayores

de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas

de identidad nro. 5.209.105 y 4.100.084, respectivamente.

Apoderada Judicial: E.P.R.P., Inpreabogado

Nro. 142.657.

Demandado: E.D., venezolana, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad nro. 8.783.487, domiciliada en la

avenida Monagas, cruce con Avenida Urdaneta, al lado

de la Prefectura de la ciudad de de Tinaco Estado

Cojedes.

Abg. Asistente: A.R.J.H., inpreabogado

nro. 125.281,

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Nro. 2010/802.

VISTO CON INFORME

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda habiéndose declinado la competencia mediante sentencia, de fecha 06/07/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a este Tribunal; ordenando su remisión por haber vencido el lapso para ejercer la regulación de competencia, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, conforme lo establece el artículo 69 del código de procedimiento civil, el 14 de julio de 2010, para conocer de la Reivindicación del inmueble, ubicado en la avenida Monagas c/c Avenida Urdaneta al lado de la Prefectura de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Urdaneta, en medio con local comercial de L.N.; SUR: Casa y solar del Sr. O.F.; ESTE: Casa y solar de la Sra. H.F.d.F. y OESTE: Casa y solar que es ó fue del Dr. N.C., seguida por las ciudadanas N.C.F.A. y D.J.F.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nro. 5.209.105 y 4.100.084, respectivamente, asistidas por la abogada E.P.R.P., Inpreabogado nro. 142.657, contra la ciudadana E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.783.487, domiciliada en la avenida Monagas, cruce con Avenida Urdaneta, al lado de la Prefectura de la ciudad de de Tinaco Estado Cojedes.

El 04 de agosto de 2010, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la demandada de autos.

El 06 de agosto de 2010, la co-demandante N.C.F.A., asistida por la abogada E.P.R.P., consigna los emolumentos necesarios a los fines de reproducir los fotostatos que conforman el libelo de demanda, para practicar la citación de la demandada.

El 12 de agosto de 2010, las co-demandantes confieren Poder Apud Acta a la Abogada E.P.R.P., Inpreabogado Nro. 142.657, quedando la mencionada profesional del derecho mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, apoderada judicial de las demandantes.

El 16 de septiembre de 2010, es practicada la citación de la demandada de autos, por el alguacil, quien mediante diligencia de esa misma fecha, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada (folios 25 y 26).

El 11 de octubre de 2010, siendo la oportunidad procesal para ello, la demandada de autos, da contestación a la demanda. (Folios 27 y 28).

Abierta la articulación probatoria, presentan escritos contentivos de promoción de pruebas, la parte demandada y la apoderada judicial de las co-demandantes, en fechas 03 de noviembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente; haciendo oposición la apoderada judicial de las co-demantes, a las pruebas presentadas por la demandada, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, el 18 de noviembre de 2010. (folios 51 al 53). El Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se pronuncia al respecto del escrito de oposición de admisión de pruebas presentado por la parte actora (folios 57 al 59).

Cursa a los folios 60 al 81, la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y la demandada de autos.

El 10 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el abogado A.J.A.V., en virtud de haber sido designado como Juez Temporal, con motivo del periodo vacacional concedido a la jueza titular de este despacho, ordenándose la notificación de las partes. El 10 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencias la notificación de las partes del presente juicio, trascurriendo el lapso correspondiente para que las mismas ejerzan el derecho de recusación y no habiendo ejercido tal derecho, la causa continua el curso legal; al efecto fueron evacuados los testigos presentados por ambas partes. (Folios 89 al 99).

El 02 de febrero de 2011, mediante auto el tribunal considera que habiendo vencido el lapso probatorio, declara aperturado el lapso para que las partes hagan uso del derecho de solicitar que el Tribunal se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva, si así lo creyeran conveniente, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el tribunal observa que las partes no hicieron uso del derecho, por lo que, deja expresa constancia del inicio del termino para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de febrero de 2011, presentaron escritos de informes tanto la parte accionante como la demandada de autos, ordenando el Tribunal mediante auto, en esa misma oportunidad agregarlo a sus autos. (folios 102 al 103)

El 10 de marzo de 2011, la parte demandada consigna escrito contentivo de observancia de informes (folios 117 al 120); en esa misma oportunidad habiendo fenecido el referido lapso el Tribunal tiene el presente expediente para dictar sentencia, a partir de despacho siguiente a este. (folio 123).

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó en su demanda la actora.

Que son propietarias de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual le fue comprada al ciudadano C.S.F., titular de la cédula de identidad nro. V- 1.026.923; constando dicha operación en el contenido del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 9, folios 16 al 17, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, fecha 5 de noviembre de 1993. Que la vivienda esta ubicada en la Avenida Monagas c/c Avenida Urdaneta al lado de la Prefectura de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Urdaneta, en medio con local comercial de L.N.; SUR: Casa y solar del Sr. O.F.; ESTE: Casa y solar de la Sra. H.F.d.F. y OESTE: Casa y solar que es ó fue del Dr. N.C.. Que en virtud del derecho de propiedad alegado se intenta hacer valer de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, el derecho que las asiste para demandar la Reivindicación del Inmueble antes descrito, como en efecto demandan a la ciudadana E.D., ya identificada, quien de forma ilegal, ilegitima y arbitraria detenta la vivienda y ante la infructuosa gestión extrajudicial de las demandantes con el propósito que le sea restituido el bien inmueble supra identificado, es por lo que ocurren ante esta autoridad para que a través de la fuerza pública, la ciudadana E.D., haga la entrega del bien libre de personas y bienes, restituyéndole como es debido, la propiedad. Que el documento de propiedad requisito sine qua nom para que sea procedente la acción reivindicatoria, las accionantes acompañan marcado “B” y “C”, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 9, folios 16 al 17, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, fecha 5 de noviembre de 1993. Que el documento de compra realizada al C.M., según lo resuelto en sesión ordinaria del 14 de marzo de 1995, se demuestra y de igual forma se evidencia el derecho que las ostenta, todo de conformidad con la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 03 de marzo de 2003. Que sustentan sus peticiones en los artículos: 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548 del Código Civil, sentencia nro. 462 de la Sala Constitucional, expediente Nro. 00-09000, de fecha 06/04/2001; sentencia nro. 39e la Sala de Casación Social, expediente Nro. 00-442, de fecha 22/03/2001 (Materia Civil de Reivindicación); doctrina de DOMINICI y CABANELLAS, Guillermo. Que

solicitan que la presenta acción reivindicatoria sea declarada con todas las formalidades y pronunciamientos de ley, que la demanda sea contreñida a restituir el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas, que sea condena al pago de los costos y costas originadas por la presente demanda incluso el pago de honorarios profesionales de abogados. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Asimismo, la parte demandada dio contestación al fondo de la demandada alegando, lo siguiente:

Que en la presente causa se verifica, una demanda intentada por las ciudadanas N.C.F.A. y D.J.F.A., ya identificadas, por la Reivindicación de un inmueble, el cual ocupa como vivienda. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos planteados por la parte actora, en virtud de su improcedencia por no haber lugar en cuanto a Derecho se requiere para la reclamación interpuesta encuadre dentro del sustento fáctico y jurídico enunciado por las demandantes en su escrito libelar, atendiendo a las siguientes consideraciones: Que la demanda detenta la posesión del inmueble desde fecha 01 de enero de 1998, con ocasión de un contrato de arrendamiento verbal, cuya existencia probará en su debida oportunidad procesal, suscrito por el ciudadano C.F., identificado con anterioridad, quien para el momento de inicio de la relación arrendaticia era el único dueño del inmueble objeto de la pretensión, fijando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 50,00, que asimismo, para el mes de noviembre de 1993, cual el inmueble es vendido a las demandantes de autos, la relación arrendaticia se mantuvo, y la demandada continuo pagando los respectivos cánones de arrendamiento. Que para el mes de julio de 2010, la ciudadana N.C.F.A., se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes vencido de Junio del 2010, por lo que procedió a realizar la consignación arrendaticia por ante este Despacho, signándose con el numero 53/2010, y el cual hasta la presente fecha continua, consignando los pagos del canon de arrendamiento con toda puntualidad. Que la acción reivindicatoria se encuentra prevista en el Código Civil, en su artículo 548, definiendo la acción reivindicatoria, como una acción real de defensa de la propiedad que puede ser intentada por quien acredite fehacientemente con justo titulo ser efectivo propietario de una cosa para reclamarla de quien efectivamente la esté poseyendo o detentando indebidamente. Que es de resaltar que, no solo la Ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuales son los hechos que deben ser probados por al actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca. Este criterio ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la reivindicación. Asi, lo señala la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, juicio seguido por el ciudadano J.E.D.A. contra el ciudadano M.F.D.A. y otra señalo lo siguiente:

…la acción reivindicatoia esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

a) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

b) Que la posesión del demandado no sea legítima.

c) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Que como ya lo ha expresado con anterioridad la actora pide la reivindicación de la posesión del inmueble que le dice pertenecer, en este sentido reconoce la propiedad que detenta, mas sin embargo como expresa en el titulo anterior, niega, rechaza y contradice que la posesión del inmueble por su parte sea ilícita, ya que le fue otorgado a traves de un contrato de arrendamiento, lo que significa que es legitima la posesión del inmueble por ostentar el carácter de arrendataria, no cumpliéndose los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, debiendo loa parte accionante en el caso que desee la desocupación del mismo, intentar una demandad dentro de los parámetros del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se forma, hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros. Que expuesto lo anterior se entiende que, la parte demandante estaría llamada obligatoriamente a probar la ilegitimidad de la posesión del inmueble, y por cuanto tal hecho es falso, no podrá efectivamente probarlo lo que se traduce en la improcedencia de la acción por faltar dicho requisito concurrente. Que esta claro que detenta el inmueble reclamado con un justo titulo, lo que nulifica la procedencia de esta acción, por lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar, y se le condene a la actora en costas.

Producidas las actuaciones procesales que anteriormente se han verificado; la controversia ha quedado definida de la siguiente manera: Hechos no controvertidos: La propiedad del inmueble que esgrimen las codemandantes, dada la existencia del contenido del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 9, folios 16 al 17, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, fecha 5 de noviembre de 1993, lo que da el derecho de propiedad a las accionantes; de igual manera, al producirse la contestación de la demanda, la demandada de autos, reconoce a las accionantes, la cualidad de propietarias del inmueble. Quedando como hecho controvertido lo que respecta a la cualidad que posee la demandada, es decir, la supuesta posesión indebida que tiene la demandada del inmueble objeto de litigio, toda vez que éste en su contestación reconoció poseerlo pero en calidad de arrendataria, quedando de esta manera determinada el thema decidendum en el presente procedimiento, lo que pasa de seguidas este Tribunal a analizar de los medios probatorios traídos a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. -) Reprodujo el merito favorable de los autos, Lo cual fue considerado mediante auto de fecha 23/11/2011, improcedente y consecuencialmente inadmisible. Y así se reitera.

  2. -) Marcado con la letra “A”, recibo de fecha 31/08/2009, señalado por la demandada, que corresponden al canon de arrendamiento del respectivo mes, el cual se discrimina a continuación: SELLO: (no posee); Rif: (no pose); FACTURA DE CONTADO, N° (no posee); Señor/es: (no indica); Dirección: (no indica); Rif: (no pose); CANT. Rif: (no pose); DESCRIPCIÓN Pago, Precio Unitario (no indica); VALOR TOTAL: Sub-Total; IVA; TOTAL 200, Firma Cliente: M.F.. Quien decide aprecia que el mismo fue impugnado por la actora, y por no aportar clara evidencia, visto que al pie de misma la firma Cliente, no corresponde con el nombre de la co-demandante, por ello se desestima. Y así se decide.

  3. -) Promovió los testimóniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación: 3.1- M.T., consta a los folios 79 y 80, acta que contiene su deposición con motivo de la declaración, que hiciere como testigo en el presente juicio, en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ciudadana E.D.? Contesto: Yo la conozco desde hace tiempo, pero luego me enferme y no tenemos mucha comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive la señora E.D.? Contesto: Vive por esta calle derechito, es decir en la calle Urdaneta, al final, al lado de la Prefectura, de aquí de Tinaco Estado Cojedes. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce que el señor C.F., le alquilo esa casa a la Señora E.D.? Contesto: Si, siempre yo veía a la señora Emilia que le pagaba a él Señor C.F., donde ella vive horita. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de que la señora Emilia, le pagaba alquiler al señor C.F.? Contesto: Bueno cuando yo hacia el mercado o pasaba por su casa a saludarle, veía al señor C.F., cobrándole el alquiler. Cesaron. Quien decide, la misma ha de apreciarse y valorarse por mantener la relación de los hechos en su declaración; teniendo la misma conocimiento de la relación entre el ciudadano P.F. y la ciudadana E.D.. Y así se decide. 3.2 N.R.S.T., consta a los folios 92, 93 y su vuelto, la declaración como testigo de la referida ciudadana, la cual quedó en el acta que al efecto se levantó en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.D.? Contesto: De comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce donde vive la ciudadana E.D.? Contesto: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, donde vive la demandada? Contestó: Calle Urdaneta, por acá bajando cerca de la plaza Silva. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce como obtuvo la demandada la posesión de ese inmueble?. Contesto: Por alquiler. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si alguna vez, vio a la señora Emilia, pagando el arrendamiento al ciudadano C.F.? Contesto: Si. Cesaron. Repregunatas de la parte accionante. Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: No. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido inmueble es propiedad legítima de la ciudadana Nelly y D.F.? Contesto: No. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido inmueble es propiedad legítima de la ciudadana Nelly y D.F.? Contesto: No. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que existió un contrato de arrendamiento escrito entre la Ciurana Nelly y E.D.? Contesto: No. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, si se encontraba presente al momento de celebrarse dicho contrato? Contesto: No. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana E.D. pagaba los supuestos pagos de canon de arrendamiento, mensualmente? Contesto: Si. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana E.D. pagaba los supuestos pagos de canon de arrendamiento, mensualmente? Contesto: Si. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo, si conoce cuanto era el pago de canon de arrendamiento? Contesto: En cuatrocientos (400,00). Novena Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana E.D., empezó a habitar el referido inmueble en calidad de préstamo mientras conseguía donde vivir? Contesto: No. Décima Repregunta: ¿Diga la testigo, si vio el contrato de arrendamiento suscrito y firmado por la ciudadana Nelly, D.F. y E.D.? Contesto: No. Cesaron. Quien decide, que la misma ha de apreciarse y valorarse por mantener la relación de los hechos en su declaración; teniendo la misma conocimiento de la relación entre el ciudadano P.F. y la ciudadana E.D.. Y así se decide. 3.3 W.J.S.T., consta a los folios 61 y 62, el acta levantada con motivo de su declaración; asimismo, consta a los folios 98 y 99, la declaración del ciudadano H.P.S.D.. Al respecto de sus deposiciones han de desecharse por no mantener relación en los hechos expuestos en su declaración. Y así se decide. 3.4- C.A.: Prueba testimonial, que no ha de valorarse, dado que la misma no fue evacuada por la promovente, visto el desistimiento que hiciera mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, folio 96 de los autos. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  4. -) Se valoran adminiculadamente Anexo marcado “A”, contentivo de copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, que le hicieren las codemandantes al ciudadano C.S.F., cédula de identidad nro. 1.028.923, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 9, folios 16 al 17, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, fecha 5 de noviembre de 1993 y Anexo marcado “B”, copia certificada del documento de compra venta del terreno por parte de las accionantes al Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.

    Para su análisis y valoración; este juzgador observa que las documentales fueron traídas a los autos en copia debidamente certificada, lo cual le acredita el carácter de instrumento público; según lo prevé el artículo 1357 del Código Civil; al estar autorizado con las solemnidades legales y otorgado ante un funcionario público competente para dar fe pública; se aprecia que de éstas, emana la cualidad de las accionantes para interponer la presente acción; en función del hecho cierto que converge en ella la cualidad de propietarias; tal como fue aceptado por la demandada en su contestación. Y así queda sentado.

  5. -) Anexo marcado “A”, plano que contiene el levantamiento topográfico del terreno de la bienhechurias en cuestión, de este emana las coordenadas y demás especificaciones topográficas del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurias del bien inmueble objeto de la presente demanda, no guardando relajación con la litis, por ello ha de desestimarse y desecharse. Y así se decide.

  6. ) Anexo marcado “B”, cuyo contenido refiere a dejar constancia del conocimiento que tuvieron los familiares y amigos del sector Dividivi, del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, del ciudadano C.F., inserto al folio 42 del expediente, de fecha 18 de junio de 2010, sin firma; este Tribunal considera que la misma no gurda relación alguna con la litis, aunado de carecer de las firmas correspondientes; por ello; las mismas ni poseen valor probatorio; por lo que han de ser desechadas del proceso. Y así se decide.

  7. ) Actas de conformidad, (folios 43 al 47) de fechas 17 de junio de 2010 y 29 de julio de 2007, por medio de la primera se hace constar que el C.C.D., Cooperativa Dividivi, Comité de contraloría Social y demás comités, se reunieron en Asamblea, a los fines de dejar constancia del caso de las ciudadanas N.F. y D.F., con la ciudadana E.D., dando fe de que el inmueble objeto del presente litigio, perteneció inicialmente al ciudadano C.S.F. y después a sus dos hijas N.F. y D.F., resultando insuficientes las gestiones realizadas por el c.c. para lograr mediar y solventar la entrega de la casa por parte de la ciudadana E.D., a sus verdaderas dueñas, por lo expuesto firmaron conforme la comunidad en general, el C.C., la Cooperativa, El Comité Contralor y demás Comités que lo conforman y por la segunda deja constancia el C.C.D., Cooperativa Dividivi, Comité de contraloría Social y demás comités, del otorgamiento de unos recursos para la ejecución de proyectos comunitarios, al cual otorgan como beneficiario de los mismo al ciudadano C.F.. Siendo estas desechadas, pues no tienen relación con la controversia explanada en la presente demanda. Y así se decide.

  8. -) Promueven los testimóniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

    5.1-) GAMEZ NADALES P.L.: Quien declaro en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor C.S. y a sus hijas? Contesto: Conozco desde cuando estaba pequeño, porque el era albañil y él le trabajaba a mi papá en una pequeña finca que tenia, le trabaja cuestiones de albañilería y ahí lo conocí a él. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la dirección del inmueble objeto de la presente demanda? Contesto: calle Urdaneta, al lado de la Prefectura. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho inmueble es propiedad de las ciudadanas Nelly y D.F.? Contesto: En una oportunidad anduve con el ciudadano C.F., y me dijo que estaba gestionando los documentos para hacerles la venta a las muchachas. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana E.D.? Contesto: De vista. Quinta Pregunta ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana E.D., ocupa de manera ilegal el mencionado inmueble? Contestó: En esa oportunidad, cuando yo lo acompañe, hacerle el traspaso a las hijas, él me dijo que tenia un problema la señora que estaba allí viviendo, porque el decía que le desocupara la casa y ella no se le había desocupado, entonces yo le dije Don C.e. debería un tiempo prudencia para desocuparlo, me imagino yo no; ese es el problema que ella no tiene conmigo ningún contrato ni verbal, ni escrito porque él me dijo que ella estaba allí porque el hermano P.F., le pidió un favor le diera un laito a vivir para vivir mientras conseguía algo donde ella vivir, dicho por ese señor me lo contó que era un hombre de palabra. Sexta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly y D.F., han realizado gestiones desde hace tiempo con el fin de recuperar el inmueble? Contestó: Si tienen varios años en eso. Cesaron. En este estado la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio A.R.J.H., inpreabogado nro. 125.281, pasa a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo, haciéndolo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe si existía un contrato de arrendamiento entre el ciudadano C.S.F. y la demandada? Contesto: El señor C.S. en una opoirtunidad ahí esta escrito ni verbal ni escrito. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo bajo que circunstancias obtiene la demandada el inmueble objeto de la presente demanda? Contesto: Me imagino que la negociación que hicieron hay fue privada de ellos de la forma como la hayan hecho es cosa privada de ellos ahí. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si el señor C.F., le dio a la demanda el inmueble objeto de la presente demanda en préstamo? Contesto: En este momento interviene el ciudadano Juez, y exhorto al testigo a responder la pregunta. Contesto: Esta de manera ilegal puesto que en una oportunidad el hermano le había pedido el favor de que le diera un laito mientras ella conseguía una casa para comprarla o alquilarla. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo, si el préstamo que le hizo el Señor C.F., era hasta que tuviera ésta donde vivir? En este estado interviene el ciudadano Juez y expone: La repregunta formulada por el abogado asistente de la parte demandada, se le deja claro al testigo sobre el préstamo del inmueble y no como se puede hacer valer de manera liquida o dineraria, es todo. Contesto: En esa oportunidad cuando estuvimos hablando él le estaba gestionando los documentos de las muchachas, que me dijo que tenia un problema con la señora Emilia, que él le había dado el lado, porque su hermano le había pedido el favor, que él pensó que eso iba hacer como por un año, y entonces fíjate el tiempo que tenemos ahí todavía. Quinta Repregunta:¿Diga el testigo, si dicha convención o contrato de préstamo o comodato fue verbal? Contesto: Bueno el acuerdo que ellos hayan llegado, allí lo desconozco. Cesaron. De la prueba testimonial, quien decide, considera que la misma debe ser tomada en consideración, visto que de su narrativa se aprecia la relación entre P.F. y la ciudadana E.D., dando fe el ciudadano GAMEZ NADALES P.L., de la cualidad en que se encontraba la demandada. Y así se decide.5.2-)O.R.M., quien realizo su declaración en los testimonios, plasmados al acta que corre inserta a los folios 68 y 69 de los autos. Al respecto de la prueba testimonial, quien decide aprecia que la litis en cuestión no es la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, en función de ello ha de

    desecharse, por no guardar relación entre si, con lo hechos de la litis. 5.4) G.C.D.G. y Y.D.R.L., cuya declaración respectiva, consta a los folios 74 y 75. Quien decide, aprecia que las pruebas testimoniales enumeradas con 5.4, han de ser valoradas adminiculadamente, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

    … el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…

    (negrita y cursiva del Tribunal)

    En función de ello, la misma ha de ser desechada, dada la manifestación respectiva de las declarante en tener interés en las resultas del presente juicio, favor de las promoventes de la prueba. Y así se decide.

    IV

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Consta a los folios 102 al 108, escrito contentivo de informes presentado por la parte accionante en el presente juicio; asimismo consigno escrito de informes la parte demandada de autos, el cual corre inserto a los folios 109 al 114, de los autos; y solo vista la observancias de los informes presentada solo por la parte demandada; este Juzgador, procede de seguida a establecer el criterio jurídico correspondiente:

    Punto Previo a Decidir:

    Cursa por ante este despacho expediente signado con el nro. 2010/802, demanda seguida por las ciudadanas F.A.N. COROMOTO Y D.J.F.A., contra la ciudadana E.D., plenamente identificadas en autos, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

    En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el código civil venezolano, contemplan a la acción reivindicatoria, coma la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Ha asentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz y defensa real por excelencia: de la Propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello a de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para La Procedencia De La Acción Reivindicatoria se requiere de los siguientes requisito también llamados “PRESUPUESTO PROCESALES” “Según el citado autor, son los siguientes:

    1) EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL AUTOR,

    2) EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESION DE LA COSA REIVINDICADA,

    3) LA FALTA DE DERECHO DE POSEER DEL DEMANDADO.

    no siendo esta no demostrada por la parte actora en el juicio. Visto que en el libelo de demanda los actos fueron consecutivos desde el tiempo que empezaron los tramites hasta el día de hoy los mismo alegados por ambas partes; con los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 9, folios 16 al 17, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, fecha 5 de noviembre de 1993. Que el documento de compra realizada al C.M., según lo resuelto en sesión ordinaria del 14 de marzo de 1995, se demuestra y de igual forma se evidencia el derecho que las ostenta, todo de conformidad con la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 03 de marzo de 2003; que la demanda reconoce como de ellas el inmueble en su contestación, y que la mismas al no querer recibir los cánones inicio el deposito mediante consignación por ante este mismo tribunal, signada con el numero 53/2010.

    4) EN CUANTO LA COSA REIVINDICADA SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL EL ACTOR ALEGA EL DERECHO COMO PORPIETARIO (IDENTIDAD DE LA COSA).

    Por Su Parte El Actor Deberá Necesariamente Demostrar En El Juicio

    1. que efectivamente es el propietario de la cosa que reclama como suya

    2. que la persona, que el a demandado, posee o detente ese bien

    3. que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud,

    4. QUE ESE POSEEDOR DE ESA COSA IDENTIFICADA COMO SUYA NO OSTENTE TITULO ALGUNO QUE ACREDITE LA TENENCIA DE ESA COSA,

    Visto el libelo de la demanda, como todos y cada uno de las pruebas presentadas por la parte actoras ciudadanas N.C.F.A. y D.J.F.A., la relación no nació con ellas si no con el de-cujus S.F., siendo este análisis de punto previo para decidir;

    Son tan claro y evidente lo establecidos en estos requisitos o presupuestos procesales que en la sentencia numero 321 de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 29 de Noviembre del 2001 con ponencia DEL MAGISTRADO: OMAR ALFREDO MORA DIAS, el juicio de G.D.S. contra GIOVANNY GOVA PRESOTA, EXPEDIENTE NUMERO 01368: se destaca que en cuanto a estos OCHO presupuesto procesales o requisitos son obligatoriamente concurrentes y el demandante no cumple CON DOS DE LOS MISMOS no siendo esta el procedimiento a seguir así se decide.

    Que la parte demandante, si bien es cierto logró demostrar la condición de propietarios del inmueble objeto de litigio y que el mismo estaba poseído por la parte demandada; no es menos cierto también que, no logró demostrar el otro requisito concurrente para que prospere la pretensión reivindicatoria, esto es, que el demandado ocupe de manera indebida el inmueble en cuestión.

    Por su parte, el demandado de autos logró demostrar con las pruebas por él promovidas y por las testimoniales promovidas por la parte demandante, que ocupa el inmueble objeto de reivindicación en cualidad de arrendatario en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el causante de los demandantes, de tal manera que quedó demostrado en este procedimiento que el demandado de autos tiene derecho a poseer y seguir poseyendo el inmueble objeto

    de litigio, en calidad de arrendatario, en virtud de la relación arrendaticia que lo une con los demandantes de autos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo en fundamento a las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.

    En este caso, mediante el desconocimiento y la negativa que la demandada hizo de ocupar el bien inmueble de manera ilegal e ilegitima, se ha generado para las actoras la carga de probar la existencia de la ocupación ilegitima utilizando los medios probatorios legalmente permitidos en nuestra legislación; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; reproducido en el texto del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Ahora bien, los limites de la controversia fueron definidos en el capitulo II; quedando por reconocidos el carácter de propietarias de las co-demandantes, materia que no esta en discusión en esta causa; hecho tácitamente aceptado por las partes; versando la controversia en torno a la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal entre las partes; por cuanto se alego que ocupa el bien de manera ilegal e ilegitima; hecho negado, rechazado y contradicho por la demanda quien alego estar en el inmueble con el carácter de arrendaticia y no manera ilegal e ilegitima; de manera que ha negado, rechazado y contradicho que éste de manera ilegal e ilegitima; corresponde a las actoras demostrar la existencia de la posesión ilegitima e ilegal que ostenta, por lo que deberán probar la existencia de lo alegado, y la existencia de las obligaciones que configuran las causales de reivindicación de inmueble invocadas.

    Disponen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en

    autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:

    ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…

    ,

    En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, a de apreciarse y valorarse lo expresado por la demanda en su escrito de contestación de demanda (vuelto del folio 27) referente a la consignación arrendaticia llevada por ante este despacho, signada con el numero 53/2010, de fecha 02 de agosto de 2010; hecho notorio judicial por medio del cual hace constar que la demandada de autos ha cumplido con la consignación de los cánones de arrendamiento desde la fecha 27 de julio de 2010 hasta el 10 de marzo de 2011, lo que permite a éste Juzgador, determinar la cualidad de arrendadora a la ciudadana E.D., parte demandada en el presente juicio; quedando evidenciado el porque la presente demanda no es procedente en esta acción.

    Tal como quedo expresado en la apreciación y valoración que del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, efectuado en el capitulo anterior, se observa que la actora no logro probar mediante la utilización de los medios probatorios invocados la existencia de elementos de convicción para la Reivindicación de Inmueble, de lo cual devienen las obligaciones exigidas y la acción interpuesta; por ello la misma no prospera en derecho. Así se Decide.-

    IV

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l.C.J.d.E.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, ubicado en la avenida Monagas c/c Avenida Urdaneta al lado de la Prefectura de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Urdaneta, en medio con local comercial de L.N.; SUR: Casa y solar del Sr. O.F.; ESTE: Casa y solar de la Sra. H.F.d.F. y OESTE: Casa y solar que es ó fue del Dr. N.C., intentaron las ciudadanas N.C.F.A. y D.J.F.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nro. 5.209.105 y 4.100.084, respectivamente, contra la ciudadana E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.783.487, domiciliada en la avenida Monagas, cruce con Avenida Urdaneta, al lado de la Prefectura de la ciudad de de Tinaco Estado Cojedes. SEGUNDO: Se declara que la relación jurídica que une a las partes en este procedimiento es de naturaleza arrendaticia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes de autos por haber resultado vencidos totalmente

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada En La Sala De Despacho del Juzgado de Los Municipios Tinaco y Lima B.d.L.C.J.D.E.C., a los treinta (30) días del mes de marzo (03) de dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia Y 151° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. A.J.A.

    La Secretaria,

    Abg. Ysoina P.Y.

    Conforme fue acordado en esta misma fecha 30/03/2011, siendo las 3:00 a.m se publico la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria,

    Ysoina P.Y.

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