Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., diecinueve (19) de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0828-06

PARTE DEMANDANTE: F.A.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.812.798 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.R.M., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.960, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana F.A.Y.C., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana F.A.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.812.798, con domicilio en esta ciudad de San F. deA.; representado por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción

.

Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de marzo de 2006, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2006, cursante al folio ciento cuatro (104).

En fecha primero (1°) de agosto de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día catorce (14) de agosto de 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “Consta en el folio setenta y dos (72) de la presente causa contestación de la vía administrativa emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y la Juez de Instancia erró al declarar la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de procedimiento Civil, como lo es la renuncia tácita a la prescripción. Es todo.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Que fue despedida del cargo el 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad..............................................................Bs. 210355,20

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01........................Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación Laboral…...Bs. 328.680,00

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000..................................Bs. 302.400,00

Diferencia salarios…………………………………………………….Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días...........................Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días..............................Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado...................................................................Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………...........Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 desde 15-08-00 al 30-06-03...……………….............Bs. 4.896.000,00

Intereses desde la fecha de egreso al 30-06-03…........................Bs. 1.349.005,44

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL.................................Bs. 7.525.484,03

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Impugnó en cada una de sus partes y en su totalidad los documentos anexos a la demanda 1-A, 3, 4, 5 y 6.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al accionante los siguientes montos y cantidades:

Prestación de antigüedad..............................................................Bs. 210355,20

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01........................Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación Laboral…...Bs. 328.680,00

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000..................................Bs. 302.400,00

Diferencia salarios…………………………………………………….Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días......................... .Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días............................ .Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado...................................................................Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………...........Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 contrato colectivo desde 15-08-00 al 30-06-03 ........Bs. 4.896.000,00

Intereses desde la fecha de egreso al 30-06-03….......................Bs. 1.349.005,44

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL................................Bs. 7.525.484,03

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral quedó tácitamente admitida por el demandando al oponer la prescripción en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

Alega la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y tres (53), que la actora “no demanda a ninguna persona, natural o jurídica, ni privada ni pública”. Para decidir este Tribunal observa, el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.”

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 07 de octubre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, un (01) mes y veintidós (22) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio setenta y dos (72) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G., consignó copia fotostática de oficio Nº 119, de fecha 16 de octubre de 2003, suscrito por la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente:

(…) Solicita al ciudadano(a): F.A.Y.C., especifique con toda claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales….

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante al folio setenta y dos (72) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo erró al declarar la prescripción de la acción, en consecuencia quien decide se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio diez (10), consignó escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por la demandante F.A.Y.C., donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática simple (folios 11 al 40) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Cursante al folio setenta y dos (72), oficio Nº 119 emanado de la Secretaría de Personal dirigido al abogado M.G. en el cual le solicita a la ciudadana F.A.Y.C., especifique con toda claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el merito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Ratificó los puntos opuestos en la contestación y promovió el valor probatorio de las fechas que presentan los documentos allí referidos ya que de ellas se desprende claramente la veracidad de los alegatos expuestos. Las cuales fueron valoradas precedentemente por este Juzgador. Así se declara.

    • Invocó en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano. Quien aquí sentencia determina que los mismos forman parte del ordenamiento Jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocidos por el Juez. Así se declara.

    • Invocó el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se declara.

    • Invocó íntegramente el valor vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año 2001 y la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002. Quien sentencia determina que las mismas por ser fuentes de derecho son de aplicación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido son criterios observados por este Juzgado cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana F.A.Y.C., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Tiempo de servicios: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….………………Bs.78.883,20

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

    15 días x 5.258,88…..………………………………………………....Bs.78.883,20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 5.258,88..…………………………………….…Bs. 52.588,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x 5.258,88…………...……………………………Bs. 78.883,20

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….………..Bs. 62.496,00

    Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:

    30 días x 4.800,00……………………………………………………….Bs. 144.000,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000

    Total diferencia de salarios…………………………………………….Bs. 84.000,00

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 30-06-03 = 34 meses

    34 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………………Bs. 4.896.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 5.475.734,40

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana F.A.Y.C., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo 108 Ley orgánica del Trabajo, parágrafo primero (literal a) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización despido injustificado (numeral 1) CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización laborales, Cláusula Nº 34 (SUODE) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.896.000,00); TOTAL PRESTACIONES SOCIALES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.475.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0828-06

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