Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Mayo del 2.007

197º y 148º

ASUNTO: Nº 6949-07

SOLICITANTES: Ciudadanos L.J.F.B. y G.D.V.R.D.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.124.690, V-10.296.060 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,, así como el Acuerdo Conciliatorio suscrito por los Ciudadanos: L.J.F.B. y G.D.V.R.D.F., quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordando con lo dispuesto en el artículo 202 literal “f” Ibídem, en beneficio e interés superior de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de tres (03) años de edad.

I

Ambos padres llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El Ciudadanos L.J.F.B., se compromete a realizar un aporte por concepto de Obligación Alimentaria, acordándose que cancelará la cantidad de medio ½ salario mínimo a razón de TRECIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,oo), mensuales, de la siguiente manera: 1.- Suministrará a su hijo 25 Ticket de Alimentación, a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.400,oo) cada uno, que da un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.000,oo),que el padres se compromete a entregar a la madre el día 05 de cada mes. 2.-Y CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), mensuales que el padre se obliga a cancelar los días treinta (30) de cada mes, para lo cual el padre pide a la ciudadana Juez, que dirija Oficio al ciudadano J.G.A., Director de OBE, (Organización de Bienestar Estudiantil de la UCV), para que se haga el descuento directo por nomina al sueldo del obligado, quien se desempeña como Comprador II, adscrito al comedor, y que dicho monto se deposite en la cuenta de Ahorro Nº 022-403-092-4, en Central Banco Universal a nombre de G.D.V.R.D.F., titular de la cedula de identidad Nº V-10.296.060. SEGUNDO: El ciudadano L.J.F.B., se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.000,oo), el día veinte (20) de septiembre de cada año para la adquisición de la ropa escolar y deportiva, lista de útiles escolares y demás parafernalia. TERCERO: El ciudadano L.J.F.B., se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.000,oo), en el mes de diciembre para la adquisición de la ropa, calzado, regalos navideños y otros. CUARTO: El ciudadano L.J.F.B., se compromete a realizar los ajuste proporcionales a esta Obligación aquí fijada, cada vez que se incremente sus ingresos personales, en una proporción de un ocho (8%) anual, tomando en cuenta las necesidades del niño, y en aras de garantizar su Interés Superior y su Desarrollo Integral. Así mismo ambas partes se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras para la adquisición de medicinas, servicio odontológico, medico, calzado, vestido etc.; cada vez que el niño lo requiera. QUINTO: El ciudadano L.J.F.B., pide a la ciudadana Juez que envié Oficio al ciudadano J.G.A., Director de OBE, (Organización de Bienestar Estudiantil de la UCV), a los fines de que los beneficios que por contratación colectiva correspondan al niño se le suministren a la madre de este. Igualmente pide se nombre correo especial a la ciudadana G.D.V.R.D.F., titular de la cedula de identidad Nº V-10.296.060. Las partes antes indicada manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos.

II

Los comparecientes solicitan que sea homologado el presente acuerdo.

III

A hora bien, respeto del punto tercero (3º) del acta de convenimiento suscripta por los ciudadanos antes mencionados, este jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada. De manera que examinado el convenio suscrito por las partes, y en virtud de que en el mismo se plantea el procedimiento de Obligación Alimentaría y tomando en consideración que la citada niña, se encuentran actualmente bajo la guarda de su madre, y que por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, asimismo, dado que el acuerdo Planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de el niño antes mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el artículo 317 Ejusdem, solo en relación a la cantidad establecida por concepto de la Obligación Alimentaria, y así se decide.

IV

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta; éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la persona de la ciudadana Juez Dra. J.C.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: L.J.F.B. y G.D.V.R.D.F., de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley antes referida. Asimismo, éste Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Remítase copia certificada de la presente homologación al ente conciliador, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficios Nro. ____.-07 y ____.-07. Conste.-

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/fa

Asunto Nº 6949-07

Motivo: Homologación de Obligación Alimentaría

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