Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000327

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007051

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado J.D.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputados: W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J. y G.J.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 todos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó a los imputados W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 (hoy 242) Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.D.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó a los imputados W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 (hoy 242) Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-007051, interviene el Abogado J.D.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 05/10/2012, día hábil siguiente a la ultima notificación a las partes de la Decisión dictada por este Tribunal de fecha 06/07/2012, hasta el 11.10.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 11.10.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-07-2012. Se deja constancia que se verifico por el sistema juris, en asunto propio del Tribunal y se constato que no hubo despacho el día 19/10/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 22.08.12, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada, hasta el día 24.08.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24.08.12, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.D.F.C., actuando en mi carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control numero 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Juez Profesional ABGA. M.L.G., con sede en la ciudad de Barquisimeto de fecha Junio 2012 mediante la cual se le cambio la Medida Judicial de Privación de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.A.A. PAREDES. YOLFREDO J.S.J. Y G.J.E., Plenamente identificados en las actuaciones del asunto numero KP01-P-2012-007051.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 23MAY2012, se llevo a cabo Audiencia Oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Publico, realizó un breve recuento de los hechos acontecidos, precalificando los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, solicitando la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el tribunal acogió dicha precalificación, acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario e impuso a los imputa 1os de autos la Medida solicitada por la representación Fiscal (Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad).

En fecha 15JUN2012, esta Representación Fiscal, solicito la PRORROGA, establecida en el 4to aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23JUN2012, esta Representación Fiscal, interpuso Acusación Formal, en contra de ios ciudadanos W.A.A. PAREDES. YOLFREDO J.S.J. Y G.J.E., plenamente identificados en las actuaciones del asunto numero KP01-P-2012-007051, por los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, solicitando además que se mantuviera la medida acordada en la Audiencia de Presentación, en virtud de que no habían variado las circunstancias.

En fecha 10JUL2012, se recibió Boleta de Notificación del Tribunal de Control N= 7, donde informan que se les otorgo a los ciudadanos W.A.A. PAREDES. YOLFREDO J.S.J. Y G.J.E., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de ese Circuito.

II

ADMISIBILILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Estamos dentro del lapso de cinco días hábiles establecido para interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia No. 1822, de IOOCT2006, expediente No. 06-085).

A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: - De conformidad con lo expresado en el ordinal 4to, del articulo 447 ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa libertad o sustitutiva, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación interpone en contra de una decisión que erróneamente cambio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 23MAY2012 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

2.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el ordinal 5to., del artículo 447 Ibidem, son recurrible las decisiones que causen gravamen irreparable, siendo este el caso de marra, pues, con la presente decisión al otorgarse esta Medida cautelar, se corre el riesgo de que los imputados se sustraigan de la investigación penal, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de a justicia, por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Se evidencia en lo anteriormente descrito que el Tribunal de Control N° 07, al momento de decretar el cambio de Medida, omitió claramente lo siguiente:

> La existencia de una solicitud de prorroga del Ministerio Publico de fecha 15JUN2012;

*Que no hubo pronunciamiento alguno acerca de la solicitud

anteriormente señalada.

*Que desde la Audiencia de Presentación (23MAY2012) hasta la fecha

donde se solicita la prorroga legal del articulo 250 del COPP, solo

habían transcurrido veintitrés (23) días; y

* Para el momento en que se interpuso el acto conclusivo (ACUSACIÓN) solo habían transcurrido 31 días de los 45 que establece dicha norma.

Tomando en cuentas cada unos de los señalamientos precedentes, se observa claramente que esta Representación Fiscal actuó en todo momento ajustado a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y que dicho Tribunal, solo se limito a decir que el Ministerio Publico no cumplió con su deber al no presentar el día 23 de Junio el correspondiente acto conclusivo y además no tomo en cuenta la precalificación cada en la Audiencia de presentación; estableciendo una medida de presentación cada treinta (30) días, causando un AGRAVIO EN LA PRESENTA CAUSA CON LA DECISIÓN TOMADA; existiendo tanto el peligro de FUGA de los imputado, como de OBSTACULIZACIÓN y de darse los mismos, no podría garantizarse el fin del p.p., es decir que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principio Procesales, ya que estamos en presencia de delitos que atentan contra la libertad, y el patrimonio de las personas.

PRUEBAS

Promuevo como prueba para comprobar lo aquí señalado:

Copia Simple del oficio de fecha 15JUN2012.

PETITORIO

Por todo los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito, de fecha JUN2012, donde se acordó para los imputados W.A.A. PAREDES, YOLFREDO JESÑUS S.J. y G.J.E., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de ese Circuito…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisó la medida, en la cual le otorgó a los imputados W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 (hoy 242) Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 07 del Estado Lara, abocarse y pasar a pronunciarse, de OFICIO, en virtud que se venció el lapso que tenía el representante del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, sin que ello ocurriera.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa en primer lugar el computo que riera al folio (52) donde se evidencia que el Ministerio Público tenía que presentar el correspondiente acto conclusivo el día 23 de Junio y no cumplió con su deber, aunado a ello que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Arresto Domiciliario por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente, en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primea Instancia en Funciones Séptimo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga a los imputados W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial de Carabobo TOCUYITO.

Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó a los imputados W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 (hoy 242) Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal..

Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

…Se evidencia en lo anteriormente descrito que el Tribunal de Control N° 07, al momento de decretar el cambio de Medida, omitió claramente lo siguiente:

> La existencia de una solicitud de prorroga del Ministerio Publico de fecha 15JUN2012;

*Que no hubo pronunciamiento alguno acerca de la solicitud anteriormente señalada.

*Que desde la Audiencia de Presentación (23MAY2012) hasta la fecha

donde se solicita la prorroga legal del articulo 250 del COPP, solo

habían transcurrido veintitrés (23) días; y

* Para el momento en que se interpuso el acto conclusivo (ACUSACIÓN) solo habían transcurrido 31 días de los 45 que establece dicha norma.

Tomando en cuentas cada unos de los señalamientos precedentes, se observa claramente que esta Representación Fiscal actuó en todo momento ajustado a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y que dicho Tribunal, solo se limito a decir que el Ministerio Publico no cumplió con su deber al no presentar el día 23 de Junio el correspondiente acto conclusivo y además no tomo en cuenta la precalificación cada en la Audiencia de presentación; estableciendo una medida de presentación cada treinta (30) días, causando un AGRAVIO EN LA PRESENTA CAUSA CON LA DECISIÓN TOMADA; existiendo tanto el peligro de FUGA de los imputado, como de OBSTACULIZACIÓN y de darse los mismos, no podría garantizarse el fin del p.p., es decir que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principio Procesales, ya que estamos en presencia de delitos que atentan contra la libertad, y el patrimonio de las personas…

.

Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:

…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez A Quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Y.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.D.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó a los imputados W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 (hoy 242) Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado J.D.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó a los imputados W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 (hoy 242) Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo, y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.A.A. PAREDES, YOLFREDO J.S.J., y GRERGORI J.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.521, 17.626.122, y 20.672.239, respectivamente, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2012-007051, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000327

JRGC/eeog

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