Decisión nº WP01-R-2012-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso las medidas cautelares, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.C.W.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 6 de enero de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano W.R.F.C.,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Peal. TERCERO: Se Acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone al imputado W.R.F.C., ampliamente identificado en los autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256, numerales 3º y 8º (sic) del Código Penal…

(Folios 17 al 24 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.R.F.C., sosteniendo lo siguiente:

…En este acto ejerzo RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, con fundamento en lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en esta audiencia oral que le acuerda al imputado W.R.F.C., las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 eiusdem en sus numerales 3 y 8, en tal sentido considero como titular de la acción penal que se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos del artículo 250 ibidem en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, ibídem, es todo…

(Folios 17 al 24 de la incidencia).

Por su parte, la Defensora Pública alegó lo siguiente:

…En virtud del recurso de apelación en efectos suspensivo que interpuso en esta oportunidad el Ministerio Público pasa a contestar en los siguientes términos; De los argumentos utilizados por la representación del Ministerio Público estima esta defensa que el presente recurso se interpone de mala fe por cuanto a criterio de esta defensa se ha podido interponer mediante la vía ordinaria, ya que la decisión que se recurre no otorga l.s.r., sino la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, estima esta defensa que en criterios contarios (sic) a los sostenidos por el representante del Ministerio Público, no se encuentran satisfechos los extremos de la ley contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal por cuanto tal como lo manifesté al inicio de la presente audiencia no existen testigos presénciales de la aprehensión de mi patrocinado que de manera concreta y precisa puedan certificar las circunstancias en las cuales se produce su aprehensión, con lo cual pueda corroborarse las circunstancias de modo lugar y tiempo, los cuales son importantes para la determinación de la existencia del segundo de los supuestos contenidos en el (sic) norma antes mencionada...

(Folios 17 al 24 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Tal y como consta en el acta de audiencia para Oír al Imputado, donde se evidencian las razones que esgrime el Ministerio Público para ejercer el presente recurso, el cual se concreta en manifestar su disconformidad con la decisión emitida, pues a su decir cursan en autos elementos suficientes para estimar que el ciudadano imputado incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, el cual prevé una pena de diez a dieciséis años de prisión, la cual es una sanción que posee una presunción de fuga.

Con relación a los alegatos formulados por la Vindicta Publica, la defensa pública del imputado contesto la apelación señalando que las medidas cautelares otorgadas se encontraban perfectamente a derecho, solicitando a este Órgano Colegiado que la impugnación ejercida fuese declarada sin lugar y que en todo caso no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal.

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

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Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

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El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa que Ministerio Público imputó al ciudadano W.R.F.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ilícito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 05 de Enero de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial emanada Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Enero de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    …Nos encontrábamos en la jurisdicción de Centro de Coordinación Policial Este, realizando un recorrido motorizado por el sector La Costanera, adyacente al edificio C.B., ubicado en la avenida principal La Costanera, de Caraballeda, Estado Vargas, logramos observar que dos adolescentes nos estaban señalando una moto de color azul, manifestando a viva voz, que los tripulantes de la referida moto los habían robado. Rápidamente procedimos con la persecución de los sujetos, a la altura del concesionario Chevrolet, ubicado en la referida jurisdicción, el sujeto que se encontraba de copiloto, quien posee la siguiente características, contextura gruesa, estatura alta, de tez morena, vestía un sueter de color beige y un pantalón de color azul, se lanzó de la moto, emprendiendo la huida en veloz carrera, hacia una de las transversales del sector, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a nuestra petición, arrojando unos objetos al pavimento, logrando practicarle la retención preventiva a pocos metros, es de conformidad con el ARTICULO 117 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada… y le realice dicha revisión, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente comisiones (sic) al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-145 TORRES YERMENZON, que recolectara del pavimento los objetos que el ciudadano retenido preventivamente había arrojado, logrando recolectar el citado oficial, Un (01)arma blanca, tipo cuchillo, con la lamina de metal de color plateado, con una inscripción que se lee: SMART COOK, ETAINLESS STEEL, JAPAN, con la empuñadura elaborada de madera de color marrón y un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo:9000, de color negro con plateado, IMEI: 359614020857566, PIN: 20920715, con el chip de la telefonía Movistar, de color blanco, serial 895804320001212668, sin chip de memoria expandible. Siendo identificado el ciudadano retenido preventivamente por datos filiatorios aportados por el mismo como FLORES CARREÑO WILFREDO RAFAEL…

    (Folios 5 y vlto de la incidencia).

  2. - Al folio 7 cursa acta de entrevista de la adolescente G.U.L.S, quién expuso:

    …Hoy 05-01-12 como a las 12;30 de la tarde, me encontraba parada en la entrada del edificio C.B., ubicado en la Avenida principal la Costanera, de Caraballeda, Estado Vargas, mandándole un pin desde mi teléfono celular, a mi amigo de nombre J.F., para que me abrieran la puerta, cuando mi amigo la estaba abriendo, llegaron dos muchachos en una moto, de color azul, el copiloto de la moto, que tenia un sueter de color beige, se bajo y me puso un cuchillo en la espalda, me pidió el celular y me halo el bolso, pero con los nervios que tenía le entregue mi celular, marca: Blackberry, modelo:9000, de color: negro, con el pin: 2092D715, el chamo se monto otra vez en la moto y se fueron, gracias a dios venia pasando dos funcionarios en una moto, le gritamos que los chamos que estaban en la moto azul, me habían robado, ellos se pegaron de ellos, a los pocos minutos llego uno de los policías y me dijo que habían agarrado al copiloto de la moto y me enseño un teléfono celular y le dije que era mi celular que me había robado, el llamo por radio, al rato llego una patrulla y el policía nos dijo que lo acompañáramos para colocar la denuncia…

  3. - Al folio 8 cursa acta de entrevista del adolescente O.C.J.F, quién expuso:

    …Hoy 05-01-12, como a las 12:35 de la tarde, estaba abriendo la puerta principal del edificio C.B., ubicado en la avenida principal la Costanera, de Caraballeda, Estado Vargas, para que mi amiga GONCALVES LAURA, entrara en eso vi que (sic) chamo que tenia un sueter de color beige, le tenia colocado un cuchillo en la espalda a mi amiga y le quito el teléfono, después se monto de copiloto en una moto de color azul y se fueron, pero venían pasando unos policías en una moto, le gritamos que los chamos de la moto azul nos habían robado, ellos lo siguieron, al rato llego uno de los policías y nos dijo que habían agarrado al copiloto de la moto, nos enseño un teléfono celular y mi amiga le dijo que ese era su celular, al rato llego una patrulla y el policía nos dijo que lo acompañáramos para colocar la denuncia…

  4. - Al folio 9 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde deja constancia de lo siguiente:

    … Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9000, de color negro con plateado IMEI: 359614020857566, PIN. 20920715, con el chip de la telefonía MoviStar, de color blanco, serial: 895804320001212668, sin chip de memoria expandible…

  5. - Al folio 9 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde deja constancia de lo siguiente:

    …Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con la lamina de metal de color plateado, con una inscripción que se lee: SMART COOK, ETAINLESS STEEL, JAPAN, con la empuñadura elaborada de madera de color marrón…

  6. - A los folios 17 al 24, de la presente incidencia, cursa el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 05-01-2012, se observa que el mismo manifiesta:

    …Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar…

    .

    En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra del imputado ciudadano R.R.H.R., el señalamiento hecho por los funcionarios aprehensores; ya que la victima ni la persona que la acompañaban declaran haber reconocido al imputado como la persona que realizo el despojo del teléfono móvil, ni existe testigo que observara las condiciones y circunstancias en que fue aprehendido el encausado, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar el dicho de la parte informante y así establecer el nexo de causalidad entre la comisión del delito investigado y su presunto autor o sospechoso.

    Al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por los funcionarios policiales como el autor del delito imputado, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la responsabilidad penal del autor; siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    … Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En este caso existe como elemento único de convicción individualizado en contra del ciudadano F.C.W.R., lo señalado exclusivamente por los funcionarios aprehensores en el acta policial, no siendo esto corroborado por testigos instruméntales que observaran la revisión corporal del imputado, por la victima o su acompañante, ni existe hasta la presente fecha cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se aprecian los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, requisito este que exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 6 de Enero de 2011, mediante la cual se impuso las medidas cautelares establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.C.W.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y en su lugar se decreta su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Enero de 2011, mediante la cual se impuso las medidas cautelares establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.C.W.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y en su lugar se decreta su L.S.R., en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    CAUSA Nº WP01-R-2012-000003

    RMG/NS/EL/mm/lg.-

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