Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2.009

199° y 150°

Visto la Apelación de fecha (17) de septiembre de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio P.A.S.P., identificada en actas, actuando en con el carácter de defensor Publico N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z., de la ciudadana M.Q., donde Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.009, donde se Negó la Solicitud de Reponer la Causa al estado de Promover pruebas y alega que se le esta causando un gravamen irreparable a su defendida por la negativa de reposición. Ahora bien visto el pedimento realizado por la parte demandada, este Tribunal antes de pronunciarse a lo solicitado escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el último aparte del Articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(Omisis)… “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Negrillas del Tribunal)

Aunado a esto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1667, de fecha 19 de Agosto de 2.004, establece lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del Proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelable…(Omisis), considera la sala que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso en sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica esta decisión una cuestión controvertida entre las partes…

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que la decisión de fecha 11 de Agosto de 2.009 es una providencia interlocutoria de mera sustanciación ya que no se esta realizando por parte de este Tribunal un gravamen irreparable causado por la desicion anteriormente nombrada, ya que este Órgano jurisdiccional de un revisión de las actas procesales evidencia que no operaba la reposición por cuanto no hay nulidad procesal, y aparte de eso este Tribunal se apegó al principio finalista que establece …” que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es menester determinar la finalidad practica que el acto este destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…(Código de Procedimiento Civil Tomo II, R.H.L.R., Pág. 94), y tiene su fundamento legal en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien este tribunal evidencia que el proceso cumplió el fin dado que la demandada al invertirse la carga de la prueba por no contestar la demanda, ejerció su derecho a la defensa promoviendo pruebas en tiempo hábil, por lo que el juicio siguió su causa y esta en etapa de fijar la Audiencia de Pruebas.

Aunado a esto, la defensora menciona en su escrito que el Tribunal debió haber repuesto la causa por cuanto este tribunal incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la abogada M.E., de fecha 14 de Octubre de 2.009, pues bien este Tribunal de un exhaustivo análisis de las actas procesales evidencia que el (22) de Septiembre de 2.008, consta en acta la citación de la parte demandada, y en fecha (14) de Octubre de 2.008, contesta la demanda cumpliendo con lo establecido en el articulo 216 promueve pruebas documentales, pero de un simple cómputo de las actas procesales se evidencia que transcurrieron diez (10) días de despacho desde que constó en actas la citación, contestando la parte demandada de forma extemporánea, es decir que las pruebas documentales introducidas en el contestación también son extemporáneas y por lo tanto no son susceptibles de ser valoradas por este jurisdicente.

De lo anteriormente transcrito este órgano Jurisdiccional concluye que el auto de fecha (17) de Septiembre de 2.009, es un auto de mero trámite y el Tribunal en modo alguno afectó los intereses de las partes involucradas en la litis y por consiguiente son inapelables de conformidad con el Articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia patria.

Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA APELACIÓN suscrita por la abogada en ejercicio P.A.S.P., identificada en actas, actuando en con el carácter de defensor Publico N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z., de la ciudadana M.Q.. Así se decide.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.C.O.D.R.

EXP. 3577

LECS/rco/”José”

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