Decisión nº 1596 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, 08 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2.447-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.942.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogada L.E.G. C. y J.R.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.235 y 51.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana E.Q., titular de la cedula de identidad Nº 27.578.851.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados G.R.D., C.M.A.M., y H.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, 36.101 y 27.992, respectivamente.

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2000 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, por la Abogada L.E.G. C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.942 en contra de la Ciudadana E.Q..

EPÍTOME

La Apoderada Judicial de la demandante alega en el escrito libelar que es poseedora desde hace mas de siete (07) años de un lote de terreno con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 Has), aproximadamente, que conforman el fundo Agropecuario denominado “Caño Seco Arriba” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por la sucesión del Sr. A.B. y el Sr. J.V.; SUR: Con terrenos ocupados por la sucesión del Sr. S.F.G.; ESTE: Con terrenos ocupados por el Sr. J.V.; OESTE: Con la carretera nacional que conduce desde “Puente Páez” hasta la población de Ciudad de Nutrias. Que en el lote de terreno antes identificado ha tenido una posesión pacifica, ininterrumpida, que fomento las infraestructuras y bienhechurias existentes en el predio, conformando una unidad de producción agropecuaria, consistente4 en: Deforestación liviana, mecanización de tierras, mantenimiento de cercas, limpieza de malezas.

Agrega que en el mes de abril de 1.999 se presento en el predio ocupado por su representada, la ciudadana E.Q., colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 27.578.851, de oficios del hogar y domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, acompañada de otras personas y procedieron a despojar a M.C.F.C. del lote de terreno antes identificado y de su posesión así como de sus mejoras y bienhechurias existentes dentro del mencionado lote de terreno. Que desde la indicada fecha en que se realizo el despojo del identificado lote de terreno, la ciudadana E.Q., se ha dedicado a destruir las mejoras y bienhechurias existentes en el predio, construidas y fomentadas por su mandante, impidiéndole el acceso al mismo, deforestando la vegetación alta y mediana e impidiendo que obreros realicen las labores propias de esa clase de actividad. Que los hechos de despojo fueron denunciados por ante la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional y de igual manera ante la Guardia Nacional en el Puesto de Ciudad de Nutrias y ante la Dirección de Seguridad y orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas. Fundamento la acción en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. (Folios 01-03)

En fecha doce (12) de abril de 2000, se dictó auto admitiendo la demanda, y se aperturo cuaderno separado de medidas. En el cuaderno de Medidas, se decreto el Secuestro sobre el lote de terreno que conforman el Fundo Agropecuario denominado “Caño Seco Arriba” y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial (Folio 01 Cuaderno de Medidas).

En fecha 02 de Mayo de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial declaro formalmente secuestrado el inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en el fundo “Caño Seco Arriba”. (Folios11-16 Cuaderno de Medidas)

En fecha 28 de Septiembre de 2000, el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado J.R.E., presento escrito de promoción de pruebas.- (Folio 31)

En fecha 02 de Octubre de 2000, la demandada ciudadana E.Q. confirió poder apud acta a los Abogados G.R.D., C.M.A.M., y H.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001, 36.101 y 27.992, respectivamente. (Folio 43)

En fecha 03 de Octubre de 2000, el coapoderado judicial de la demandada, Abogado G.R.D., presento escrito de promoción de pruebas (Folio 44). Mediante auto de fecha 04/10/00, se admitieron las pruebas promovidas (Folio 45)

En fecha 03 de Julio de 2002, el Abogado J.R.E., mediante diligencia solicito sentencia en la causa (folio 117)

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Abogado H.L. se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 128)

En fecha 28 de Enero de 2003, el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado J.R.E., se dio por notificado del abocamiento. (Folio 126)

En fecha 30 de Julio de 2003, mediante diligencia el Abogado R.D., coapoderado demandado, solicito se enviara despacho para la evacuación de las pruebas promovidas (folio 128). Por auto de fecha 12/08/03, se negó lo solicitado por falta de impulso procesal de la parte solicitante (Folio 129).

En fecha 14 de agosto de 2003, el Abogado R.D., coapoderado demandado, apelo del auto de fecha 12/08/03 (Folio 130). En fecha 29/08/03, se oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir las copias a la alzada correspondiente (Folio132). En fecha 02/11/03, el abogado apelante ratifico solicitud de copias certificadas (Folio 133)

En fecha 30 de junio de 2005, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 135)

Por auto de fecha 03 de octubre 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folios 141)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en el curso del proceso, ocurrió en fecha 02/11/2003, fecha en que el apoderado demandado Abogado G.D., solicito ratifico la solicitud de copias certificadas del expediente (folio 133), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación la diligencia de fecha 02/11/2003, fecha en que el apoderado demandado Abogado G.R.D., antes identificado, ratifico la solicitud de copias certificadas del expediente, la cual cursa al folio 133, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a ocho (08) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.942 en contra de la Ciudadana E.Q., titular de la cedula de identidad Nº 27.578.851.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 2.447

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