Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 10 de abril de 2014

203° y 155°

Exp. 13-3546

PARTE RECURRENTE: J.A.G.F., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.949.959, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.395 actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: E.T.P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.306.

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2013, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 03 de octubre de 2013, siendo recibida en fecha 04 de octubre de 2013, y admitida el 07 de octubre de ese mismo año.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de febrero de 2014.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 19 de febrero de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta en fecha 26 de febrero de 2014 visto que no compareció ninguna de las partes.

En fecha 05 de marzo de 2014, éste Juzgado fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue diferida el 12 de marzo de 2014 para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) en virtud de consignación por la apoderada judicial de la parte querellada de constancia médica y carta aval por estudios médicos a realizarse.

En fecha 17 de marzo de 2014 oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado el 25 de marzo de 2014 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narró que fue objeto de una sanción de destitución de su cargo como Abogado Especialista Sectorial de la UNEFA adscrito a la Sede Naguanagua del Estado Carabobo a través de un acto que no tiene fecha cierta; ya que posee dos (29 y 30 de enero).

Alegó que la formulación de cargos realizada según el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no corresponde con la verdad de los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2012; ya que el Decano actuó en contravención a lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 euisdem.

Explicó que hizo uso de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 28, 49 y 89 en legítima defensa de la dignidad en contra del acoso laboral de forma continua y permanente durante cuatro (4) meses de la cual fue víctima su esposa por el ciudadano Andris Duarte en su carácter Decano del Núcleo, lo cual afectó la salud física y mental de su cónyuge; lo que produjo la solicitud del procedimiento de destitución de conformidad con los artículos 89 y 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que la notificación se realizó ilegalmente por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no está suscrita por el Rector de la Universidad lo cual es violatorio de la norma contenida en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4.

Denunció que el acto administrativo de destitución tiene fecha 13 de febrero de 2013 y fue notificado del mismo el 20 de septiembre de 2013, ya que el ciudadano Director de Recursos Humanos Lic. José Aniceto Torrealba le negó ese derecho, le prohibió además su permanencia en la Universidad y le suspendió el sueldo sin existir una notificación con fecha cierta, ya que se le notificó del procedimiento disciplinario en fecha 5 de diciembre de 2012 y se le informó que con eso era suficiente, la cual considera es ilegal por cuanto fue limitado el ejercicio de sus derechos a través de la vía judicial.

Que el acto administrativo recurrido explica que no presentó pruebas (en sede administrativa) que desvirtuaran los hechos, los cuales se encuentran fundamentados por testimoniales, como el de la ciudadana H.D. en su carácter de Jefa de la División Académica, el cual es falso ya que la referida ciudadana no era trabajadora o empleada de la Universidad para ese momento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario.

Que la Consultoría Jurídica dictaminó su caso en fecha 28 de enero de 2013 y los días siguientes 29 y 30 de enero de 2013 fue llevado a C.U. para ser destituido, de lo cual nunca fue notificado lo cual no corresponde con los lapsos procesales a tenor del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no se garantizó nunca el debido proceso y el derecho a la defensa.

Solicitó: 1) se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó su destitución; 2) se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial; 3) se decrete la destrucción de todas las actas contenidas en el procedimiento de destitución Nº UNEFA-VAD-DRRHH-003-2012 por considerarlos erróneos que afectan sus derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución; 4) se decreten las medidas de responsabilidad que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional; 5) se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y suspendidos de forma ilegal así como los demás beneficios socio-económicos que le corresponden; 6) se ordene el traslado aprobado desde el Núcleo Carabobo al Núcleo Caracas según Memorando Nº 1353/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012; 7) se ordene el pago de lo correspondiente por concepto de daños y perjuicios, morales, psicológicos, físicos, económicos y patrimoniales por la cantidad de Bs. 963.000,00 equivalentes a 9.000 UT.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la parte querellada no consignó escrito de contestación a la querella en el lapso establecido para ello. Igualmente, se deja constancia que en fecha 6 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte querellada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.306 y consignó a través de diligencia expediente administrativo constante de trescientos treinta y siete (337) folios y expediente disciplinario constante de sesenta y cuatro (64) folios.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1 De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

En este sentido es preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

Ésta Juzgadora de la revisión del expediente disciplinario observa que riela a las actas del mismo las siguientes documentales:

• Consta al folio uno (1) y dos (2) auto de apertura de fecha 30 de marzo de 2012 del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano J.A.G.F., portador de la cédula de identidad Nº 8.949.959, donde adicionalmente se ordena y acuerda la notificación del ciudadano anteriormente identificado sobre la apertura de dicho procedimiento.

• Consta al folio veintitrés (23) auto de fecha 23 de mayo de 2012 donde se dejó constancia de agregarse a las actas del expediente disciplinario reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del citado ciudadano, por el lapso comprendido entre el 07/05/2012 al 27/05/2012 por lo que en consecuencia se dejó constancia que no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.

• Consta al folio veintitrés (23) auto de fecha 23 de mayo de 2012 donde se dejó constancia de agregarse a las actas del expediente disciplinario reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante, por el lapso comprendido entre el 07/05/2012 al 27/05/2012 por lo que en consecuencia se dejó constancia que no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.

• Consta al folio treinta y cuatro (34) auto de fecha 17 de septiembre de 2012 donde se dejó constancia de agregarse a las actas del expediente disciplinario reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante, por el lapso comprendido entre el 09/07/2012 al 29/07/2012 por lo que en consecuencia se dejó constancia que no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.

• Consta al folio treinta y siete (37) auto de fecha 25 de septiembre de 2012 donde se dejó constancia de agregarse a las actas del expediente disciplinario reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del hoy accionante, por el lapso comprendido entre el 03/09/2012 al 23/09/2012 por lo que en consecuencia se dejó constancia que no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.

• Consta al folio cuarenta y tres (43) auto de fecha 10 de octubre de 2012 donde se dejó constancia de agregarse a las actas del expediente disciplinario reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante, por el lapso comprendido entre el 24/09/2012 al 14/10/2012 por lo que en consecuencia se dejó constancia que no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.

• Consta al folio cuarenta y siete (47) auto de fecha 09 de noviembre de 2012 donde se dejó constancia de agregarse a las actas del expediente disciplinario reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del accionante, por el lapso comprendido entre el 06/11/2012 al 26/11/2012 por lo que en consecuencia se dejó constancia que no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.

• Consta al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) auto de formulación de cargos de fecha 03 de diciembre de 2012 contra el ciudadano J.A.G.F., portador de la cédula de identidad Nº 8.949.959 por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Consta al folio cincuenta y dos (52) auto de fecha 06 de diciembre de 2012 donde se dejó constancia que el ciudadano J.A.G.F., portador de la cédula de identidad Nº 8.949.959 se negó a firmar y recibir la notificación de apertura de procedimiento disciplinario instruido en su contra, según lo explicado en Acta Nº 001-12-2012 de fecha 05 de diciembre de 2012.

• Consta al folio cincuenta y ocho (58) auto de fecha 17 de enero de 2013 donde se dejó constancia que culminado el lapso de descargos previstos en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no habiéndose consignado el mismo, quedó abierto en consecuencia el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles.

• Consta al folio cincuenta y nueve (59) auto de fecha 24 de enero de 2013 donde se dejó constancia de la remisión del expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.

• Consta desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) Orden Administrativa Nº 0089 de fecha 13 de febrero de 2013 contentiva de acto administrativo que declaró la procedencia de la sanción de destitución al ciudadano J.A.G.F., portador de la cédula de identidad Nº 8.949.959 de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora citar de manera textual lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

(Subrayado de éste Juzgado)

En consecuencia, de lo detallado en la motiva del presente fallo, se dejó constancia de lo siguiente luego de la revisión del expediente disciplinario: 1) que posterior a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se cumplió con lo establecido en los numerales 3 y 4 eiusdem. En el sentido, que se evidencia que fueron formulados los cargos al querellante en fecha 3 de diciembre de 2012 y fue posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2012 que se dejó constancia a través de Acta Nº 001-12/2012 que se hizo entrega al ciudadano J.A.G.F., portador de la cédula de identidad Nº 8.949.959 de la boleta de notificación de apertura de procedimiento, la cual dicho ciudadano se negó a firmar, lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devino en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Y así se decide.-

IV.2 De la solicitud de la destrucción de todas las actas contenidas en el procedimiento de destitución a tenor del artículo 28 Constitucional:

En relación a la solicitud realizada por la parte actora relativa a que se ordene la destrucción de todas las actas contenidas en el procedimiento de destitución Nº UNEFA-VAD-DRRHH-003-2012, fundamentado en la acción de habeas data constitucional prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal al respecto observa que dicha solicitud subsidiaria a la acción principal esta referida a tramites que deberían ser solicitados en principio en sede administrativa y en el caso de resultar dichas gestiones administrativas infructuosas, es que se debería acudir la parte interesada a solicitar ante los Juzgados competentes, a saber los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo concerniente a la acción de Habeas Data, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el pedimento presentado por la parte accionante. Y así se decide.-

IV.3 Del pedimento de daños y perjuicios, morales, psicológicos, físicos, económicos y patrimoniales de la parte querellante:

Debe señalarse que expone la parte actora que sufrió un estado psicológico, del cual solo existe el alegato, más el pedimento por dicho concepto estimado en la cantidad de Bs. Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 963.000,00) sin que conste en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia o veracidad de lo indicado. De allí que tratándose de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV.4 De la solicitud de medidas de responsabilidad que haya lugar a tenor del artículo 25 Constitucional:

Con respecto a éste punto, éste Juzgado desestima dicha solicitud por cuanto dicha potestad sancionatoria no forma parte del hecho controvertido en la presente acción. Y así se decide.-

IV: 5 De la reincorporación a su cargo solicitado por la parte querellante:

Solicitó la parte querellante “el reenganche” de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, consta al folio trescientos treinta (330) del expediente administrativo, documental signada como “Memorandum Nº 1111/2013” de fecha 28 de enero de 2013 suscrita por el ciudadano J.A.G.F. dirigido a la ciudadana Y.C. en su carácter de Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Núcleo Carabobo Sede Valencia la cual se cita de la siguiente manera: “…Me honra dirigirme a usted y reciba un cordial saludo, la presente misiva es con la finalidad de cumplir con el deber de notificarle que he decidido RENUNCIAR POR PROPIA VOLUNTAD en forma plena perfecta e irrevocable al cargo de abogado especialista que vengo desempeñando desde el 15 de junio de 2004 en esta honorable casa de estudios superiores, acto seguido cumplo con notificarle que la presente renuncia se haga efectiva a partir del día de hoy 28 de enero de 2013…”. (Negrillas de éste Juzgado)

Es por esto, que si bien éste Juzgado ha declarado la efectiva violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento disciplinario sustanciado contra el querellante, lo que acarrearía la nulidad del acto administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, si bien es cierto que, la consecuencia jurídica inmediata sería el ordenar por parte de ésta Juzgadora la reincorporación al cargo ejercido anterior a su ilegal retiro de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado considera que a pesar de esto, el hecho de existir renuncia presentada por el querellante anterior a su destitución la cual fue “por propia voluntad, en forma plena, perfecta e irrevocable” en fecha 28 de enero de 2013, expresa la intención del querellante de no seguir prestando servicios a la Universidad querellada, siendo incluso tan manifiesta la voluntad del querellante de dar por terminada la relación funcionarial que mantenía con la Universidad que según consta de folio trescientos veintinueve (329) del expediente administrativo que el accionante realizó a través de Memorando Nº 1112/2013 acta de entrega al cargo que desempeño como Abogado Especialista; por lo que es forzoso para éste Juzgado en base a lo anteriormente expuesto, desestimar la solicitud del querellante relacionada a su reincorporación al puesto que ejercía como Abogado Especialista en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto éste Juzgado no ordena la reincorporación al querellante al cargo que ejercía anterior a su destitución, en virtud de la renuncia presentada por el querellante en fecha 28 de enero de 2013, la cual riela al folio trescientos treinta (330) del expediente administrativo; no existe concepto alguno a pagar por la Administración relacionado con sueldos dejados de percibir por el querellado, por lo que éste Juzgado desestima dicha solicitud. Y así se decide.-

Determinado la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el acto administrativo de destitución de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional del ciudadano J.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 8.949.959 del cargo de Abogado Especialista adscrito al Núcleo Carabobo de dicha Casa de Estudios Superiores, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado según lo establecido en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0089 de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional de fecha 13 de febrero de 2013 suscrito por el ciudadano G/J J.G.G. en su carácter de Rector y la ciudadana M.J.T.L. en su carácter de Secretaria General de dicha Casa de Estudios, mediante el cual fue destituido de su cargo como Abogado Especialista adscrito al Núcleo Carabobo de dicha Universidad. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.A.G.F., portador de la cédula de identidad Nº V- 8.949.959 actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). En consecuencia:

  1. Se DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0089 de fecha 13 de febrero de 2013 suscrita por el ciudadano G/J J.G.G.G. y la ciudadana M.J.T.L. en su carácter de Rector y Secretaria General respectivamente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional a través de la cual se le impuso la sanción administrativa de destitución al ciudadano J.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 8.949.959 del cargo de Abogado Especialista adscrito al Núcleo Carabobo de dicha Casa de Estudios Superiores.

  2. Se NIEGAN el resto de los pedimentos solicitados por la parte querellante de conformidad a lo explicado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

C.M.V.

EXP. NRO. 13-3546

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