Decisión nº 007-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal: VP02-P-2011-022841

Asunto: VP02-R-2011-000812

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2011, signada bajo el N° 74-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condenó a los ciudadanos A.R.F.F., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO; y H.E.D.L.H.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.L..

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 15.11.2011, se designó como ponente a la Jueza E.E.O..

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Diciembre del año 2011, y en fecha dos (02) de Marzo de 2012, la Jueza Profesional L.R.B., asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la reubicación administrativa de los jueces superiores ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribiendo la presente decisión con el carácter de ponente.

En fecha 15.03.2012, se celebró la audiencia oral en el asunto, con la presencia de todas las partes, a excepción del ciudadano H.D.L.H., quien se encontraba debidamente notificado, según consta al folio 275 de la causa, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha trece (13) de Octubre 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en contra de los ciudadanos A.R.F.F., condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano H.E.D.L.H.P., lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.L..

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Los Abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Los recurrentes señalan que el Juez a quo, incurrió en un error inexcusable de derecho, pues la recurrida desnaturaliza la metodología impuesta por el legislador sustantivo penal en el artículo 82 del Código Penal, al implementar de manera distinta o invertida lo previsto en la referida norma, violando la proporcionalidad legal de la sanción y el debido proceso. Asimismo, refieren los recurrentes que el legislador de manera imperativa establece el camino que debe seguir el juzgador al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer en los delitos imperfectos, y particularmente en el caso como el de auto en el delito frustrado.

Alegan que, en el caso de autos, la recurrida acertadamente al iniciar el cálculo de la pena para el delito de mayor entidad, vale decir, el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, para el ciudadano A.R.F.F., considera la tradicional regla contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando ambos límites, inferior y superior o mínimo y máximo, obteniendo erradamente una pena media de trece (13) años y tres (03) meses de prisión, en tanto que el legislador prevé un pena de prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, resultando una pena media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Siguen refiriendo que, seguidamente el a quo procede a aplicar las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, y sin mayores consideraciones rebaja la pena hasta el límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión; posteriormente procede a rebajar la pena a seis (06) años y ocho (08) meses en función del tercio que debe restar por tratarse de un delito frustrado, pero por tratarse de una causa donde se configuró un concurso real de delitos, pues al penado de autos la representación fiscal igualmente lo acusó como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sumando la mitad de la pena a imponer luego de aplicar la dosimetría, es decir, dos (02) años de prisión adicionales, quedaría en definitiva la pena a aplicar o imponer en ocho (08) años y ocho (08) meses; por lo que en virtud de que el penado de autos optó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, el Juez de instancia procedió a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena de cinco (05) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.

En este orden de ideas, arguyen los Fiscales del Ministerio que el cálculo se encuentra errado y viola flagrantemente la disposición contenida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio el juez de instancia debió conservar la pena en el límite inferior del delito de mayor entidad, es decir, (10) años para el Robo Agravado de Grado de Frustración, pues el legislador en el artículo 82 del Código Penal, ordena inicialmente realizar el cálculo como si se tratara de un delito consumado para luego proceder a rebajar el tercio de la pena por tratarse en definitiva de un delito imperfecto, propiamente de un delito frustrado, es decir, que bajo ningún concepto la pena definitiva a aplicar por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, considerado individualmente, debía ser menor a los seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, aún tomando las circunstancias atenuantes genéricas que concurrieron en el caso.

Así las cosas, a juicio de la Representación Fiscal, la recurrida ha debido calcular las penas separadamente, aún para la aplicación de la rebaja especial por admisión de los hechos, pues si bien se trata de un concurso real de delitos, no menos cierto es que estamos en presencia de un delito imperfecto y uno consumado, por lo que la recurrida debió separadamente hacer los cálculos para uno y otro delito, tomando en cuenta las circunstancias especiales por admisión de los hechos y luego finalmente aplicar la norma contenida para la concurrencia de delitos, así la pena del delito de mayor entidad, el delito imperfecto, quedaría en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, en tanto que para el delito consumado, el cual contempla una pena comprendida entre los tres (03) y cinco (05) años, resultaría una media de cuatro (04) años, pero si concurrieron las mismas circunstancias atenuantes, la pena se podría rebajar a tres (03) años de prisión, más la admisión podría llegar a un (01) año y seis (06) meses, y para finalizar debió aplicar la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano A.R.F.F. en SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

Concluyen alegando que en el caso del ciudadano H.E.D.L.H.P., se hace más patente el error cometido por la recurrida, pues en este caso el cómputo es mucho más sencillo por tratarse únicamente del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, por lo que a juicio de quienes recurren la pena que debió imponerse al referido ciudadano no ha debido bajar de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, siendo condenado erradamente a sufrir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

PETITORIO: los Representantes Fiscales solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2011, signada bajo el N° 74-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se proceda a RECTIFICAR la pena impuesta a los ciudadanos A.R.F.F. y H.E.D.L.H.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Y.P.V., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano H.E.D.L.H.P., da contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos C.A.G.P. y J.D.A.R., quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la defensa alega que la dosimetría del calculo de la pena impuesta por el Tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho y como consecuencia de la misma es la correcta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, toda vez que el a quo practicó la dosimetría conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas, la defensa arguye que el Juzgador aplicó la pena conforme al delito tipificado y por el cual fue acusado su defendido, es decir, el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, correspondiendo al primero de los delitos, a saber, al delito de robo consumado, un pena de diez (10) a diecisiete (17) años, mientras que al segundo delito frustrado, conocido en la doctrina entonces como una forma inacabada en cuanto a la consumación, es decir, fue frustrado, no se terminó de consumar el delito o materializar, la rebaja es de un tercio.

Así las cosas, refiere la defensa que las circunstancias antes mencionadas le permiten al Juzgador aplicar la reducción del tercio de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva, por no ser un delito consumado, por lo que el a quo al aplicar su autonomía decide utilizar el término medio, por las circunstancias que envuelven el caso, como lo son tener diecinueve (19) años de edad y no presentar antecedentes judiciales, es decir, ser acusado primario, circunstancias estas atenuantes según lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano.

Conforme a lo anterior la defensa alega, que a su juicio, la dosimetría es realmente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, según el calculo, tomando el término inferior que son diez (10) años, un tercio de la rebaja por la frustración, son tres (03) años y tres (03) meses, sería seis (06) años y seis (06) meses y el tercio de la rebaja por admisión de los hechos sería entonces (02) años y dos (02) meses, para imponer una pena definitiva de cuatro (04) años y cuatro (04) meses y no como erróneamente quiere indicar el represente del Ministerio Público.

Según lo citado, la defensa hace referencia a que se habla también de la importancia de la hermenéutica jurídica, como el principal método de investigación utilizado por los juristas, y que centra su principal fuente de objeto de conocimiento, al lenguaje científico, haciendo hincapié sobre las dificultades que existe en algunos casos por la ambigüedad del lenguaje, y la falta de significado correctos; dicho método de investigación, es el que sirve para el entendimiento del lenguaje jurídico, lo que conlleva a proponer la utilización de un lenguaje artificial basado en la lógica simbólica para la purificación, integración y ordenación del lenguaje jurídico, así como de la aplicación del mismo.

PETITORIO: la Defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2011, signada bajo el N° 74-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, así como a la sentencia impugnada, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Juez de Instancia al momento de calcular la pena a imponer a los ciudadanos A.R.F.F. y H.E.D.L.H.P., debió conservar la pena en el límite inferior del delito de mayor entidad, es decir, (10) años para el Robo Agravado en Grado de Frustración, pues el legislador en el artículo 82 del Código Penal ordena inicialmente realizar el cálculo como si se tratara de un delito consumado para luego proceder a rebajar el tercio de la pena por tratarse en definitiva de un delito imperfecto, propiamente de un delito frustrado, según lo señalado por los Fiscales recurrentes.

En ese sentido, la Sala para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha trece (13) de octubre de 2011, el ciudadano A.R.F.F., fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO; y el ciudadano H.E.D.L.H.P., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.L..

En tal sentido, el Juez de Instancia al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

•Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente,

•Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que este (sic) debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito (sic) de (sic) imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por los acusados ciudadanos A.R.F.F. Y H.E.D.L.H.P., por la comisión de los delitos de„, (sic) en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Delitos (sic) previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 5 Y (sic) 6 de la ley (sic) orgánica (sic) sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo automotor en relación con el articulo (sic) 84 Ord. 1°, cometido en perjuicio de A.L.F. ejusdem tiene establecida una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de presidio, siendo su termino medio de TRECE (13) AÑOS, de Presidio, pero como no consta en actas antecedentes penales, se aplica la misma en su limite (sic) inferior siendo la pena definitiva a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por aplicación del articulo (sic) 84 se rebaja la pena a la mitad siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de CUATRO (04) ANOS Y SEIS (06) MESES, así como las accesorias de ley del articulo (sic) 16 del Código Penal. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; Conforme (sic) a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal (sic), se exime de costas al acusado.

Se fija provisionalmente, el día 26 de Septiembre de 2020', como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI (sic) SE ESTABLECE; y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.

(Folios 64 al 74).

De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error al momento de calcular la pena a imponer, puesto que lo hizo, en primer lugar, sobre la base de un dispositivo legal que no corresponde con los delitos tipificados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y ratificada por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, por cuanto los delitos Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentran previstos en el Código Penal Venezolano y no en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en segundo lugar, desaplicó de manera expresa la limitante establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prohibición de aplicación de la pena en menos del límite mínimo en los casos de los delitos en los cuales se ejerza violencia contra las personas, aún cuando se trate de delitos imperfectos, tal como se presenta en el asunto de marras, evidenciándose así una errónea aplicación de la norma en cuestión.

Se observa que en el cálculo de la pena correspondiente, el Juez de Instancia incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, en razón que inobservó lo dispuesto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos en los que haya habido violencia contra la personas, imponer una pena inferior al límite mínimo que para el respectivo delito contempla la ley, pena que en el caso de marras se establece en diez (10) años de prisión.

En consonancia con lo ante expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13-12-05, precisó:

…Omissis…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:

‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…’…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Igualmente, debe apuntar este Tribunal de Alzada que cuando el delito a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, sea de aquellos de realización o comisión imperfecta, tal como fue el caso del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en atención al cual se impuso la sentencia de condena; la aplicación de la pena, y su rebaja por la admisión de los hechos, debe ser considerada en su forma consumada.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 227, de fecha 17-02-06, indicó que:

… En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuesto allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (vid. artículo 82), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia visto que la presente declaratoria con lugar obedece a un error in judicando, que deviene de una violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de las limitantes previstas en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 443 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar una decisión propia rectificando la pena a imponer a los ciudadanos A.R.F.F. y H.E.D.L.H.P., en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación al ciudadano A.R.F.F., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de la misma corresponde a trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

Igualmente, dispone el artículo 74 del Código Penal, invocado por el Juez de instancia, que: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”, situación tomada en cuenta por el Juzgador a quo, a los fines de aplicar la pena en su límite mínimo, a saber, diez (10) años de prisión, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Por otra parte, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Destacado de la Sala).

En el caso bajo análisis, atendiendo la gravedad del delito y los límites temporales que establecen el artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior es decir diez (10) años, por cuanto de acuerdo con lo señalado por el Juez de instancia, el ciudadano en mención no presenta antecedentes penales.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de los mencionados dispositivos no podía bajo ninguna circunstancia, imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 458 del Código Penal, es decir, diez (10) años de prisión; pena a la cual, por tratarse de un delito imperfecto (frustrado) de conformidad con el artículo 82 ejusdem, corresponde, una rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; no obstante, tal como se indicó, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado ut supra, y al contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, no puede aplicarse en menos del límite mínimo.

Conforme a lo plasmado anteriormente, este Tribunal de Alzada considera que el Juez de Instancia no debió, atendiendo la gravedad del delito y a que el mismo fue cometido bajo violencia, imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 458 del Código Penal, para el delito de ROBO AGRAVADO, es decir, diez (10) años de prisión, por lo que la pena por el referido delito, se establece en diez (10) años de prisión, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el mismo tiene una pena prevista de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio, por mandato del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, conforme a lo plasmado en el artículo 74 del Código Penal, esto es, la atenuante establecida por el Juez de instancia, en razón de la inexistencia de antecedentes penales en el asunto de marras, en relación al ciudadano A.F., lo ajustado en derecho es una rebaja de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión, a la cual se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, es decir, un tercio de la pena, resultando la pena en dos (02) años de prisión. Por último, se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al tratarse de un concurso real de delitos, quedando de esta manera una pena aplicable de un (01) año de prisión para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; resultando la pena definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, con respecto al ciudadano A.F.H..

En segundo lugar, en relación al ciudadano H.E.D.L.H.P., el delito de ROBO AGRAVADO, como ya se dijo antes, tiene una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, de acuerdo con el artículo 458 del Código Penal; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

En este mismo orden, atendiendo la gravedad del delito y los límites temporales que establecen el artículo 74 del Código Penal, por cuanto de acuerdo con lo señalado por el Juez de instancia, el ciudadano en mención no presenta antecedentes penales, se establece la aplicación de la pena en su límite mínimo, a saber, diez (10) años de prisión.

Ahora bien, como ya se estableció con anterioridad el Juez de Instancia, no podía bajo ninguna circunstancia imponer una pena inferior al límite mínimo previsto en el artículo 458 del Código Penal, es decir, diez (10) años de prisión; pena que por tratarse de un delito imperfecto (frustrado) de conformidad con el artículo 82 ejusdem, debía rebajarse en una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, situación ésta que por criterio Jurisprudencial no está permitido, tal como se indicó supra, por lo cual la pena definitiva a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en relación al ciudadano H.E.D.L.H.P..

Así las cosas, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de interpuesto por los abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2011, signada bajo el N° 74-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se rectifica la decisión recurrida, en lo que respecta a la penalidad impuesta, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo queda rectificada y establecida para el ciudadano A.R.F.F., en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano; y para el ciudadano H.E.D.L.H.P., la pena definitiva a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se insta al órgano subjetivo que en lo sucesivo, proceda a dictar las correspondientes penas de manera metódica, cuidando que el cálculo de las mismas se efectué atendiendo a la normativa que contiene los delitos invocados por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el debido proceso de los procesados y el principio de legalidad.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2011, signada bajo el N° 74-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se RECTIFICA LA PENA conforme a lo expuesto en el presente fallo, en consecuencia, la pena establecida al ciudadano A.R.F.F., es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.L.; y la pena establecida para el ciudadano H.E.D.L.H.P., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.L.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 007-12, quedando asentado en el Libro de Sentencias llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000812

LRB/ja.-

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