Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

194° y 146°

San F.d.A., 08 de Julio de 2005

13537-TI-0518-05

EXPEDIENTE N'

DEMANDANTE:

F.F. V- 3.434.648

APODERADO:

Abog. M.G. Inpreabogado N° 75.239

DEMANDADO:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO:

Abog. M.E.M.I. N° 93.886

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano, F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3,434.648, representado por el Abogado en ejercicio M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.196, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.886 y de este domicilio, presentada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

I TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que desde el día 09 de agosto de 1984, inició sus labores como obrero adscrito al Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

El caso es que fue jubilado de su cargo el 01 de julio de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

Durante quince (15) años, diez (10) meses y veintidós (22) días de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.159.054,34).

Con base en estos hechos el accionante pretende el pago de Veinte millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.20.969.298,18), discriminados así: DEUDA AL CORTE: Indemnización por antigüedad.........................................Bs. 1.150.492,20.

Intereses sobre prestaciones sociales...............................Bs. 1.836.315,87

Bono de transferencia................................................... Bs. 380.737,50

Intereses de la deuda arriba mencionada..........................Bs. 4.624.529,46

Desde el 19-06-97 al 01 -07-00

Prestación de antigüedad .............................................. Bs.2.001.208,72

intereses.....................................................................Bs. 774.333,76

OTRAS DEUDAS.

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99.............................. Bs.159.600,00

Cesta Ticket del 01-01-99 al 01-07-99.............................. Bs.705.600,00

Bono único para los empleados públicos...........................Bs.800.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso........................... Bs. 12.432.817,52

Intereses de la deuda al 31-08-02................................ Bs.20.969.298,18

Que demanda por cobro de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO) y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrero, adscrito al Estado Apure por un lapso quince (15) años, diez (10) meses y veintidós (22) días de trabajo de manera ininterrumpida desde el 09-08-1984 hasta el 01-07-2000, fecha en que le jubilaron de su cargo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Finalmente establece que en virtud de todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar por Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de Veinte millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.20.969.298,18).

II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I, negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la parte accionante la cantidad Veinte millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.20.969.298,18), discriminados en el escrito libelar.

En el capitulo II, a todo evento alego la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose también en el criterio sostenido en las últimas sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal, las cuales han dejado establecido "Que la acción laboral prescribe al ano de finalizado en vinculo trabajador-patrono.

Igualmente se basó para fundamentar la prescripción en los artículos 321 y 199 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en los artículos 12 y 1.969 del Código

Civil.

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los conceptos laborables demandados; en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:

• La relación laboral.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• El salario.

Hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de crédito), y demás derechos que le corresponden.

Distribución de la carga probatoria

La carga de la prueba se define como el poder o facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor; lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el líbelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar A.M.D., también señaló lo siguiente:

"También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicarla confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente: (omissis)

"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza".

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

Cabe destacar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas ¡as vacaciones, utilidades, etc.".

IV

DE LAS PRUEBAS Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió documentales.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. Con la contestación de la demanda

    No promovió prueba alguna.

  3. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos

    • Invoco el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de desvirtuar lo pretendido por la accionante, correspondiente al pago del beneficio de cesta ticket en dinero efectivo; y siendo que de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 4 de la misma.

    • Invoco íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala

    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001 y de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002.

    V

    PUNTO PREVIO

    De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tai sentido la jurisprudencia ha declarado:

    "....... Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia

    del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2Epág. 116).

    "La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2Epág. 400),

    Juez Accidental Dra. C.T.D.M.P. de la acción.

    La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".

    Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, "La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

    Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

    Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:

    "La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (....) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)

    La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya M.C.C., Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, ¡as peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos,

    (....omissis...)

    En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004, con ponencia del Dr. Ornar A.M.D., caso llvia I.C.d.H. vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

    ".....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al

    haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con ei Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en

    autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono..........."

    Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

    " En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien ¡o alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene e! demandante - lo que hace al demandado - perder el derecho a oponer la prescripción........... .^

    Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

    "........Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de

    junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

    Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación......del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones

    sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada.......

    Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,...... es la razón por la cual resulta

    improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...."

    En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:

    "En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A", oficio N° 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad de! patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción...........".

    En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso O.D.C.V.O.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:

    "Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio N° 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O. señala "Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna", lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a ¡a prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción......"

    En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 25 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de (a Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio noventa y tres (93), en fecha 10 de febrero de 2005, el abogado M.G. a través de diligencia consigna escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita por él, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora y el abogado N.M.Y., actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; donde manifiestan "Que de conformidad con el decreto G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa"

    De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.

    Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora aclara la renuncia tacita ai lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescripta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y solo se

    puede renunciar a la prescripción después de adquirida de conformidad con los artículos 1.954 y 198 del código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE ESTABLECE..

    VI VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

    Parte Actora.

  4. Promovidas con el libelo de la Demanda

    Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra "A", escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante F.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.434.648, asistido por el Abogado en ejercicio M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 29-10-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) marcados con la letra "B" copias al carbón y fotostáticas de recibos de cobro emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano F.F., correspondientes a los meses: Diciembre 1991, Diciembre 1998, Diciembre 1997, Enero 1996, Septiembre 1995, Diciembre 1994, Diciembre 1993, Diciembre 1992, Diciembre 1999. Tratándose copias al carbón y fotostáticas de recibos emanados del Ejecutivo Regional, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio.

    De los folios veintisiete (27) al cincuenta y cinco (55) consignó marcado con la letra "B" copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.

  5. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    Promovió y ratificó los instrumentos del folio 2 al 12. Quien aquí sentencia observa que los referidos folios forman parte del escrito libelar, el cual no puede ser objeto de prueba por cuanto conforman las pretensiones del accionante. Así se establece.

    Consignó correspondencia S/N de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde le solicita al ciudadano F.F. "especifique con toda claridad los hechos, razones y pedimentos a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito, esto se refiere a los beneficios laborales que presuntamente le corresponden, con sus respectivos anexos que constaten tal circunstancia". Por tratarse de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  6. Promovidas en la contestación de la Demanda

    No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

  7. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Invocó el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible esta Ley de ser valorada.

    Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, y de la Sala de Casación Social de fecha 14 de febrero de 2002, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien aquí sentencia le da todo el valor probatorio invocado por la accionada. Así se resuelve.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.434.648, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 09 de agosto de 1984 hasta que fue jubilado, el día 01 de julio de 2000, con un lapso de quince (15) años, diez (10) meses y veintidós (22) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento cincuenta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.159.054,34), este Tribunal observa:

    Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras corno es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dineradas que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SLJODE).

    Cálculo de las prestaciones:

    Desde el 09 de agosto de 1984 hasta que fue jubilado el día 01 de julio de 2000, con un lapso de quince (15) años, diez {10} meses y veintidós (22) días.

    Cantidades reclamadas.

    Corte de cuenta: 09 de agosto al 19-06-97

    Prestación de antigüedad antiguo Régimen.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la Relación Laboral comenzó el 09 de agosto de 1984, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 literales a) y b), que no es más que la obligación que tiene el empleador de efectuar "un corte de cuenta" al 19-06-97 de lo que hasta esa fecha se fe adeudaba al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad, así como también se conoce un beneficio novedoso y único a favor del trabajador que se denomina compensación de transferencia.

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 09-08-84 Al 19-06-97 - 13 años, 10 meses y 10 días 14 años x 30 días -420 días x 1.360 = 571.200,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 09-08-84 Al 31 -12-96 = 12 años, 04 meses y 12 días

    12 años x 30 días = 360 días x 923,75 = 332.550,00 TOTAL ANTIGUO RÉGIMEN: 862.950,00

    NUEVO RÉGIMEN. Antigüedad. Art. 108 LOT

    La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (.... ..ominissi.......).

    Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde a la demandante por

    concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

    De 19-06-97 Al 31 -12-97- 30 días x 3.881,61-116.448,30

    De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4.415,18= 273.741,16

    De 01 -01 -99 Al 31 -12-99= 64 días x 5.379,59= 344.293,76

    De 01 -01 -00 Al 01 -07-00= 30 días x 6.568,36 - 197.050.80

    TOTAL ANTIGÜEDAD 931.534,02

    Por otra parte el accionante también solicita la aplicación del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con el poder expansivo de la Contratación Colectiva previstos en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituyen que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, aunque hubieren ingresado con fecha posterior a su celebración, en consecuencia corresponde a la accionante lo solicitado.

    CLAUSULAN0 9. (SUODE).

    El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos N° 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con calculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengo como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula N° 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

    Total 1.794.484,02 por el doble 3.588.968,04

    Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Ornar A.M.D., que establece:

    "En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le restó valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que: "Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria".

    Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así

    se resuelve.

    La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASI SE RESUELVE.

    Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Antiguo Régimen Bs. 862.950,00

    Nuevo Régimen Art. 108 L.B.. 931.534,02

    Total prestaciones Bs.1.794.484,02

    Cláusula N° 09 de SUODE Bs. 1.794.484,02

    Total de prestaciones ......... Bs. 3.588.968,04

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.434.648, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano F.F. las siguientes cantidades; Antiguo régimen ochocientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 862.950,00), antigüedad nuevo régimen novecientos treinta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.931.534,02) Cláusula N° 09 de SUODE un millón setecientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve con dos céntimos (Bs.1.794.849,02) para un total general de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.588.968,04).

    Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (01-07-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-01-03) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

    Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los ocho (08) días del mes de julio del año 2005.195° de la Independencia y 146° de la federación.

    La Jueza

    Abg. N.G.S.

    El Secretario,

    R.d.J.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ^60 A

    El Secretario

    R.d.J.R.

    EXP-13537-TI-0518-05

    NGS/RR/rb.

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