Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., quince (15) de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: TS-0673-06

PARTE DEMANDANTE: F.H.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.905 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.L.B., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.222, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana F.H.A.R., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare la ciudadana F.H.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.237.905, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide

.

Contra dicha decisión en fecha diez (10) de octubre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día siete (08) de marzo de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que la apelación se refiere a que la Juez de instancia declaró la prescripción de la acción de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose aplicar los artículos 1954 y 1955 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto se produjo la renuncia tácita de la prescripción de la acción, tal como consta en los folios 66 al 69 de la presente causa con la contestación de la vía administrativa, por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure, promovidos en la etapa de informe; igualmente consignó copia de la jurisprudencia de fecha dos (02) de diciembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso contra la Gobernación del Estado Apure; en la cual operó la renuncia tácita a la prescripción de la acción con el hecho de que el ente demandado le reconoció la deuda al demandante, por tales motivos solicitó, se declarara con lugar la apelación intentada y se ordene el pago de las prestaciones sociales con la cancelación de la cesta ticket, pues la no inclusión en el presupuesto por parte del Estado, no es culpa ni responsabilidad del trabajador, motivo por el cual debe cancelársele.

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando parcialmente con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado que declaró la prescripción de la acción y se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales

desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

artículo 108, parágrafo primero, literal C, LOT................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 10 días............................ Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días............................... Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado.................................................................... Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso............................................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) Contrato Colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…………............. Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta

la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV..................................... Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001............. Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo de la siguiente manera:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A, igualmente negó, rechazó y contradijo que le correspondan los conceptos y cláusulas establecidas en la contratación colectiva de los obreros del Estado Apure.

• Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por la accionante de la siguiente manera: “Niego, rechazo y contradigo que el tiempo de servicio prestado por la demandante A.R.F.H., haya sido de seis (06) meses, y que le corresponda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.898.893,79), por concepto de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera:

 PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

DOSCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS (sic) CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 210.355,20).

 INTERESES:

TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.928,19).

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL:

CIENTO ICNCUENTA (sic) Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.766,40).

 OTRAS DEUDAS:

 CESTA TICKET DEL 15 DE FEBRERO DE 2000 AL 15 DE AGOSTO DE 2000:

TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00).

 DIFERENCIA DE SALARIOS:

OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00).

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

 INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO 30 DÍAS:

CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.766,40).

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30 DÍAS:

CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.766,40).

 VACACIONES ART. 219 L.O.T: 0,00 Bs.

 VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 L.O.T = SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00).

 AGUINALDOS FRACCIONADOS: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (bS. 144.000,00).

 TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO:

UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.280.478,59).

 CLÁUSULA 34 (INDEMNIZACIÓN LABORALES) CONTRATO COLECTIVO (DESDE 15/08/00 AL 31/10/01) HAY 1 AÑO 2 MESES Y 16 DÍAS: DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.088.000,00).

 INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA FECHA ACTUAL (31/10/01):

TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMSO (Bs. 335.095,27).

 DEUDA INDEXADA DESDE AGO./00 A OCT./01:

CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 195.319,92).

 TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL:

TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.898.893,79)”.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta (50), que “el actor en este proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada…”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 23 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

.

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio sesenta y cinco (65) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G., mediante diligencia consignó escrito suscrito por el Secretario de Personal del ejecutivo del estado Apure, Lic., RAFAEL ANTONIO RONDÓN CORONADO, donde acusa recibo dando respuesta a la información solicitada por el abogado M.G. apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 08 y 09 de Enero del año en curso, al respecto le informo que (sic) estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: (al número 18 se encuentra la demandante) F.H.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.905, quien era Obrera, no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito de evacuación de la prueba de informes, consignado al folio sesenta y seis (66) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada considera procedente lo solicitado por el recurrente, por cuanto el Tribunal A-quo erró al declarar la prescripción de la acción, en consecuencia, este Juzgador se ve forzado a revocar el fallo proferido. Así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana FLORES HURATADO A.R. se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

Tiempo de servicios:

Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….…………...Bs. 78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

15 días x 5.258,88…..……………………………………………..Bs. 78.883,20

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

10 días de salarios x 5.258,88..………………………………….Bs. 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

15 días de salarios x 5.258,88…………...………………………Bs. 78.883,20

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones Fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00……………Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:

30 días x 4.800,00…………………………………………………Bs. 144.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:

Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000

Total diferencia de salarios…………..……………………….....Bs. 84.000,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses

17 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………..Bs. 2.448.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………….……………Bs. 3.027.734,40

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal A quo, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana F.H.A.R., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: Tiempo de servicio: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses, Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 L.O.T SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, ARTÍCULO 108 L.O.T, parágrafo primero, literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS; Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125, numeral 1, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados, Cláusula Nº 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laborales, cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); para un Total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0673-06

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