Sentencia nº 01681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2001-0106

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 1999, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Distribuidor) los abogados R.B.A. y F.L.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.925 y 60.603, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.F.F., con cédula de identidad Nº 1.665.642, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto.

En fecha 15 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, a los fines de que diera contestación a la demanda.

El 22 de julio y 23 de septiembre de 1999, la parte actora presentó escritos de reforma de la demanda, siendo admitidas el 29 de julio y 29 de septiembre de 1999, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 1999, el ciudadano J.M.G., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo de la causa con fundamento en lo previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 10 de febrero de 2000, los abogados E.V.O. y M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 9.275 y 23.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, dieron contestación a la demanda, oportunidad en la que solicitaron la citación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. como tercero, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la llamada a juicio de PDVSA Petróleo y Gas S.A. como tercero, a la cual se ordenó citar para que compareciera a dar contestación a la cita.

Por diligencia del 3 marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la admisión de llamada a juicio de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. como tercero.

El 13 de marzo de 2000, el abogado J.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., se dio por citado y solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cuantía de la demanda.

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2000, el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido el expediente por auto del 15 de noviembre del 2000.

En fecha 14 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 25 de abril de 2001, el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.287, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.F., solicitó se acumularan las causas signadas con los Nros. 0083-01 y 0574-00, relacionadas con el mismo proceso judicial. En fechas 7 de junio y 2 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2002, el abogado antes mencionado, ratificó su solicitud de acumulación.

Por decisión del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer de la causa, repuso la causa “(...) al estado de la admisión de la citación del tercero, por lo que se dejan sin efecto las actuaciones relacionadas con la apelaciones ejercidas contra la decisión de fecha (...)” y negó “(...) la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 2001-0083 y 2000-0574, a la que se sigue y tramita en el presente expediente (...)”.

El 17 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual por auto del 21 de febrero del mismo año, ordenó la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., como tercero interviniente, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial del demandante consignó escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2007, la representante judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A., dio contestación a la cita.

En fecha 29 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el actor, en razón de su extemporaneidad. Asimismo el 31 del mismo mes y año el apoderado actor apeló de la anterior decisión siendo oída en un solo efecto el 12 de junio de 2007. En la misma fecha el referido Juzgado ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas relacionadas con el precitado recurso.

El 10 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la apelación interpuesta, siendo declarada sin lugar por decisión Nº 01331 del 26 del mismo mes y año.

Por escrito de fecha 1° de agosto de 2007, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A., alegó que “(...) de manera sobrevenida ha decaído el fundamento jurídico de su pretensión con ocasión a la nulidad absoluta declarada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (…)”de la patente de invención que le sirve de sustento.

En fecha 14 del mismo mes y año el apoderado actor se opuso al precitado escrito alegando que “…ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución que declaró la nulidad absoluta de la patente de invención de la que se deriva el ejercicio de la acción y en virtud del silencio administrativo denegatorio (…) mi mandante ejercitó recurso jerárquico…”.

Mediante decisión Nº 01765 del 7 de noviembre de 2007, esta Sala declaró “…Improcedente la solicitud de decaimiento del fundamento jurídico de la pretensión, Improcedente el alegato efectuado por el representante judicial del demandante relativo a la existencia de una condición pendiente respecto de la demanda planteada, por causa de los recursos jerárquico y de reconsideración ejercidos contra la Resolución Administrativa que declaró la nulidad absoluta de la patente de invención concedida a su representado y Procedente la existencia de una cuestión prejudicial por causa del ejercicio del recurso jerárquico advertido por lo cual la causa deberá continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial señalada…”.

El 5 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 10 del mismo mes y año ordenó las notificaciones de Ley.

Por diligencia del 16 de octubre de 2008, el apoderado actor indicó que en virtud “…del silencio administrativo denegatorio que operó en el recurso jerárquico ejercido por mi mandante contra la Resolución que declaró la nulidad de la patente de invención cuya violación funda la presente demanda, optó por ejercer ante esta misma Sala recurso de nulidad contra la antes mencionada Resolución (…). Así las cosas, es prudente observar que la pendencia de dicho recurso judicial, admitido el 5 de junio de 2008 y tramitado en el expediente Nº 2008-0178 mantiene vigente la existencia de una cuestión prejudicial que necesariamente debe ser resuelta antes que la Sala pase a decidir el fondo de esta causa…”.

En fecha 20 de octubre de 2009, el referido Juzgado ordenó pasar el expediente a esta Sala, en virtud de que “la presente causa se encuentra paralizada desde el 16.10.08”.

El 27 de octubre de 2009, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación, bajo el fundamento de que “la presente causa se encuentra paralizada desde el 16.10.08”. Al respecto, esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso tal y como lo prevé el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que ha continuación se transcribe:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 16 de octubre de 2008, oportunidad en la cual el apoderado actor indicó que en virtud “…del silencio administrativo denegatorio que operó en el recurso jerárquico ejercido por mi mandante contra la Resolución que declaró la nulidad de la patente de invención cuya violación funda la presente demanda, optó por ejercer ante esta misma Sala recurso de nulidad contra la antes mencionada Resolución (…). Así las cosas, es prudente observar que la pendencia de dicho recurso judicial, admitido el 5 de junio de 2008 y tramitado en el expediente Nº 2008-0178 mantiene vigente la existencia de una cuestión prejudicial que necesariamente debe ser resuelta antes que la Sala pase a decidir el fondo de esta causa…”, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de la precedente consideración, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01681.

La Secretaria,

S.Y.G.

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