Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dieciséis de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2001-000365

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO F.I.G., Venezolano, Natural de Caracas- Región Capital, Fecha de Nacimiento: 20 de Noviembre de 1965, Estado Civil Soltero, Profesión Contador Publico, Residenciado en la Avenida Principal San Martín, Residencias Palo Grandes, Torre C, Piso N° 18, Apartamento N° 183, Caracas, Región Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.174.110

DELITO VIOLACION Y RAPTO

VICTIMA Y.A.L., Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en El Sector Rio Cristal, Carretera Vieja, Caracas, Los Teques, Estado Miranda, hija de A.d.L. (V) y H.A. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.617.400

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. A.R.B.

DEFENSA PRIVADA DR. C.R. GARRIDO, DOMICILIO LA PALMA A MIRACIELO, EDIFICIO SUR 2-57; PISO N° 11, OFICINA N° 111, CARACAS – DISTRITO CAPITAL

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

Revisadas como han sido detenidamente las presentes actuaciones seguida al penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, el cual fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y RAPTO, previstos y sancionados en los articulo 375 y 385 encabezamiento del Código penal y en cumplimiento a los establecido con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia de los Jueces de Ejecución de conocer todas las incidencias en la fase ejecutiva del proceso, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del presente asunto le corresponde a unos de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Por lo que se debe establecer que la competencia es aquella por la cual el juez competente queda investido de poder conocer y juzgar de un determinado asunto a causa de la sede en que el juez esta habilitado para ejercer la jurisdicción, en otras palabras, conocer y juzgar de un determinado delito a causa de la relación entre el lugar del hecho punible o del penado y el lugar en que se ejerce su jurisdicción, por cuanto los hechos ocurrieron en la Urbanización El Encanto, Edificio El Roble, Piso 8, Apartamento N° 8E2, Los Teques Estado Miranda, según consta en el presente asunto seria unos de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio útil 20 de la cuarta pieza del presente asunto.

En fecha 16-09-99 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, acuerda remitir el presente asunto a los fines de que un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejerciera la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., inserto al folio útil 22 de la misma pieza.

En fecha 28-09-00 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal- Extensión Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, acordó revocar el beneficio de Régimen Abierto, el cual fue otorgado por Resuelto Ministerial 536 de fecha 10-06-98, inserto a los folios útiles 113 al 114 de la misma pieza

En fecha 03-08-04 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realiza auto en donde se avoca al conocimiento del presente asunto la Dra. A.R. y ratifica Boleta de Captura, inserto al folio útil 119 al 120 de la misma pieza.

En fecha 18-10-04 ese mismo tribunal, se dicta auto en donde se avoca a conocer del presente asunto la Dra. Z.B. M y acuerda fijar una audiencia, inserto a los folios útiles 128 al 129 de la misma pieza.

En fecha 02-02-05 el Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia en funciones de Ejecución acuerda declinar la competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, en concordancia con el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios útiles 137 al 139 de la misma pieza.

En fecha 16-02-05 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal recibe el presente asunto y ordena que se le de entrada a este Tribunal, inserto a los folio útil 143 de la misma pieza.

De todo lo ante expuesto quien aquí decide considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial de Los Teques, por cuanto los hechos ocurrieron en esa ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ahora bien el presente asunto fue remitido a este Circuito judicial en fecha 16-09-99, para que se ejerciera la vigilancia y Control y en fecha 28-09-00 este Tribunal revoco el medida anticipada al cumplimento de la pena como lo es el Régimen Abierto, en consecuencia este Tribunal queda desde ese momento bajo el control y supervisión de cumplimiento de la pena del penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, con lo cual taxativamente su competencia es inobjetable.

En tal sentido el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los Tribunales de Ejecución y la intervención del Juez de Ejecución es garantizar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respecto debido a los derechos e intereses legítimos del penado. Por otra parte es totalmente contraproducente, remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Los Teques, luego de 5 Años de haberlo recibido en este Circuito y solo ejercer la vigilancia y control cuando se revoco una medida, en virtud que el hecho punible se cometió en la ciudad de Los Teques y tomando en consideración que tal hecho se cometió en la Jurisdicción Territorial del Estado Miranda y siendo así, tiene plena competencia para conocer el presente asunto. En consecuencia se acepta la competencia plena del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 en sus ordinales 1° 2° y 3° y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, inserta a los folios útiles 167 al 192 de la tercera pieza, en donde se condena al penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsables de la comisión de los delitos de VIOLACION Y RAPTO, previstos y sancionados en los articulo 375 y 385 encabezamiento del Código penal, en perjuicio de la menor Y.A.L., así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. A continuación se pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

DEL TIEMPO PRIVADO DE SU LIBERTAD

Que el penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, fue detenido preventivamente en fecha 26-01-92, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio útil 20 de la primera pieza y la Boleta de Detención Preventiva, inserta a los folios útiles 22 y 24 de la misma pieza del presente asunto y hasta el día 11-06-1998, fecha en la que se otorgo la Medida Anticipada al Cumplimiento de la Pena como lo es el Régimen Abierto, según Resuelto Ministerial N° 536, de fecha 10-06-1998, según consta en Informe Conductual, inserto al folio útil 98 de la cuarta pieza, se evidencia que permaneció recluido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUNICE (15) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien el penado en estudio es detenido nuevamente en fecha 17 de Octubre de 2004, según consta en acta policial realizada por la Policía Municipal, Zona Policial N° 1 del Municipio Autónomo Sucre, inserto al folio útil 123 de la cuarta pieza y hasta la presente fecha 16- 03-05 se evidencia que ha permanecido detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO. De todo lo ante planteado se deduce que el penado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO

SEGUNDO

DEL TIEMPO QUE SE LE REDIMIO LA PENA IMPUESTA

Que el penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, en fecha 12-03-97 el Juzgado Vigésimo sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas redimió la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, conforme a los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y por el Estudio, inserto a los folios útiles 71 al 74 de la cuarta pieza. Ahora bien, en fecha 20-03-97 el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, confirma decisión dictada por el tribunal A-QUO, en fecha 12-03-97, redimiendo la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 15 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, inserta a los folios 78 al 80 de la misma pieza

TERCERO

DEL TIEMPO CUMPLIENDO PENA CON LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO

Que el penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, en fecha 10-06-98 se le otorgo la Medida Anticipada al Cumplimiento de la Pena como lo es el Régimen Abierto, según Resuelto Ministerial N° 536, de fecha 10-06-1998 y posteriormente fue acreedor de un Permiso de Supervisión Especial, según consta en Resolución N° 002165, de fecha 12 de Julio de 1999, emanada del Ministerio de Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Medidas de Pre-libertad, según consta en Informe Conductual, inserto al folio útil 98 de la cuarta pieza, asimismo se observa inserto al folio útil 94 Acta de Disciplina, de fecha 21-09-00 en donde se solicita la revocatoria, también se observa dicha solicitud en el Informe en C.E.d.E., de fecha 18-09-00. En fecha 28-09-00 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acuerda revocar dicha medida, en consecuencia se evidencia que permaneció gozando de dicha medida un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

CUARTO

DEL TIEMPO PENDIENTE POR CUMPLIR LA CONDENA

De todo lo antes razonado, se infiere que el penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, resultando que la pena pendiente por cumplir en el presente caso seria de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 02 DE ENERO DE 2007

QUINTO

DE LAS PENAS ACCESORIAS

El penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110,, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, que seria de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y se cumplirá el día 02 de Enero de 2007.

  2. INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, que seria de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y se cumplirá el día 02 de Enero de 2007.

  3. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual sería un tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias y seria para el día 02 de Mayo de 2010.

SEXTO;

DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS Y EL CONFINAMIENTO

De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a ninguna de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto en fecha 28-09-00 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó revocar la Medida Anticipada al cumplimiento de la pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido con el articulo 501 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el presente caso solo podría optar al Beneficio de Confinamiento, pero se observa inserto al folio útil 112 de la cuarta pieza del presente asunto, oficio N° 23-F-06-323-00, de fecha 15-09-00, emitido por la Fiscalia Sexta Especializada en el Sistema de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Publico en Materia Penal, Estado Vargas, en donde se informa que ante dicho organismo cursa actuaciones procesales seguida en contra del penado en comento. En consecuencia se acuerda oficiar a la Oficiar de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a los fines de que informe con carácter de urgencia si ante algún Tribunal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución cursa asunto seguido contra el penado bajo y Oficiar a la a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de sirva informar el registro de antecedentes penales del penado antes mencionado.

  1. - CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, los cuales ya cumplió y se esta en espera de recibir la respectiva información a los fines de no contravenir con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal.

SEPTIMO

LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA:

Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Penal este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución observa que el penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.A. bien, el penado en estudio fue condenado a la pena de presidio. En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de informarle el lugar de reclusión del penado bajo estudio, de conformidad como lo estipulan los artículos 1° y 3° de la Ley de Régimen Penitenciario, corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia la determinación del lugar de cumplimiento de condena.

OCTAVO

COSTAS PROCESALES

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., exonera al penado F.G.I., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.110, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda imponer al penado el día 18 de Marzo del 2005, a las 9:00 a.m. de la mañana, en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I. de la presente decisión. Se ordena oficiar al Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Antecedentes Penales, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Á.R.B. y al Defensor Privado Dr. J.R.G., anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

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