Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

FLOREZ J.A.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado LIONELL N.C.N., a favor del penado FLOREZ J.A., quien se encuentra cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 18 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 07 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de julio de 1.996, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano FLOREZ J.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo condeno igualmente a las penas accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en cuanto a la condenatoria y revocándola en relación a la absolutoria y condenando al procesado por esta determinación.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el abogado LIONELL N.C.N., interpuso recurso de revisión al penado FLOREZ J.A., solicitando que el mismo se admitido y sustanciado conforme a la Ley.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 11-07-1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

omissis

S E G U N D O

Por lo anteriormente resumido, analizado y apreciado en forma positiva conforme a la Ley, éste Juzgador de Alzada llega a la certeza judicial de que en el presente caso quedó plenamente comprobado tanto el cuerpo del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES de la denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, como también la autoría, culpabilidad y consecuencial responsabilidad del ciudadano J.A.F., en el referido delito; toda vez que quedó demostrado que el día 12 de marzo de 1.995, cuando se disponía a viajar hasta la ciudad de Miami, para el momento en que se encontraba en el Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez”, en San A.d.T., a eso de las 07:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional que se encuentran destacados en dicho lugar, procedieron a practicarle requisa a su equipaje, localizándo (sic) en tres maletas que éste llevaba, portando las siguientes características una, de color negro con rayas de colores gris, negro, rojo, azul, marca CHAPLIN; la segunda, marca NEW YORK H.L., de color negro con vivos de color marrón, y la última , marca CHAPLIN, de color negro con rayas de colores gris, negro, rojo y azul, un doble fondo en cada una de ellas, y en su interior tres envoltorios respectivamente, para un total de nueve envoltorios, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco, la cual al practicársele la correspondiente experticia por profesionales idóneos, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA , con un peso neto total de dos (02) kilogramos con ochocientos (800) gramos; por ello la presente sentencia debe ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 dela (sic) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, y así el reo debe responder por los cargos que le fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, los cuales se concretan en la aplicación prevista en el artículo 34 ejusdem, aplicada en su límite inferior, por cuanto en autos no consta que el citado reo registre antecedentes penales, circunstancia ésta que lo hace acreedor a la rebaja contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, resultando entonces de diez a veinte años de prisión la pena que le corresponde por el delito cometido, y su límite inferior sería DIEZ (10) AÑOS DE PRISION que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos, confirmándose de ésta (sic) manera la sentencia condenatoria consultada y apelada y así se decide.

T E R C E R O:

En tal virtud, y por lo anteriormente expuesto, éste (sic) Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de República y por Autoridad de la Ley, C O N D E N A al procesado J.A.F., …a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE HEROÍNA); se le condena igualmente a las penas accesorias de Ley previasta (sic) en los artículos 16 y 34 del Código Penal y cumplirá la sanción impuesta en el lugar que le designe el ciudadano Presidente de la República; CONFIRMANDO de esta forma la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en cuanto a la CONDENATORIA y REVOCANDOLA en relación a la ABSOLUTORIA y CONDENANDO al procesado por ésta (sic) determinación, pero como quedó comprobado que fue un solo hecho, entonces cumplirá la pena determinada anteriormente.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Actuando en este escrito como defensor del ciudadano J.A.F., suficientemente identificado en la causa signada con el número 2EJ176-99. Me dirijo a usted ciudadana Juez con la finalidad de exponer lo siguiente: El ciudadana 8sic) J.A.F., fue sentenciado por el Juzgado Tercero (03) Penal, (extinto); a cumplir la pena de trece (13) años cuatro (04) meses de prisión por el delito de transporte de estupefacientes, pero en fecha 30 de junio del 2.005, según boleta informativa No. 133 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución efectuó el computo de la pena de la manera siguiente: Que para ese día el ciudadano J.A.F., a (sic) cumplido fisico (sic) de su pena, diez (10) años, tres (03) meses, dieciocho (18) días y se le sumo (sic) el lapso de un (01) (sic), tres (03) meses, cinco (05) días y le fue redimido por este Tribunal once (11) años, seis (06) meses, veintitrés (23) días, faltándole por cumplir un (01) (sic), nueve (09) meses, siete (07) días.

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 20 de Octubre de 2.005 se consigno un escrito solicitando una libertad anticipada que es la figura del CONFINAMIENTO, pero visto la emergencia judicial carcelaria me veo en la obligación de solicitar el RECURSO DE REVISIÓN, contra sentencia firme establecida y consagrada en el artículo 470, numeral 6to. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadana Juez, en fecha 05 de Octubre del presente año, según Gaceta Oficial emanada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 38.287, fue pública la reforma total a la Ley Orgánica sobre sustancias de (sic) estupefacientes y psicotropicas (sic) , ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic), donde establece nueva pena por el delito, por el cual fue sentenciado mi defendido, es decir, a (sic) sido disminuida siendo procedente en este caso intentar el recurso de revisión. Por cuanto considera esta defensa técnica que la pena aplicar en este momento, es la preceptuada en el artículo 31 de la Nueva Ley. Es por eso que recurro ante su competente autoridad, a fin de interponer como en efecto hago el presente RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con la norma procesal antes referida, para que sea admitida (sic) y sustanciada (sic) conforme a la Ley. Es justicia que espero de usted en San Cristóbal hoy fecha de su presentación. Otro si, El presente Recurso va dirigido para ante la Corte de Apelaciones. Sea remitido a tal alzada

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 11 de Julio de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), mediante la cual condenó al ciudadano FLOREZ J.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte de estupefacientes (clorhidrato de heroína), previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el abogado LIONELL N.C.N., interpuso el presente recurso de revisión al penado FLOREZ J.A., para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperio del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el referido penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano FLOREZ J.A. y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de dos (02) kilogramos con ochocientos gramos (2,800 Kgs.) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, en virtud de no tener antecedentes penales el acusado, por lo cual debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. - DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado Lionell N.C.N., a favor del penado FLOREZ J.A..

  2. - SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano FLOREZ J.A., en la sentencia definitiva y firme, dictada el 11de julio de 1996 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.C.D.C.I.

Juez Ponente Juez Temporal

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

Rr-635/JOC/chs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR