Decisión nº 13915 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: R.S.F.C., A.J.F.C., J.A.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.751.352, V-2.249.709 y V-2.850.636 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ABG. HEVES FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.770.

PARTE DEMANDADA: BENILDO J.O.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 1.978.569. APODERADO JUDICIAL: ABG. G.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.255.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 13.915.

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 28 de julio de 2.009 por el ciudadano R.S.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.352, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos A.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.249.708 y J.A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.850.636; quien demandó por acción reivindicatoria al ciudadano BENILDO J.O.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 1.978.569.

En fecha 29 de julio de 2.009 la parte demandante consignó mediante diligencia copia de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos que en vida respondieren al nombre de C.F., Y.C. y E.C., así como de otros documentos que fundamentan la presente demanda. (Folio 5)

El 05 de agosto de 2009 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (Folio 65)

Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2.009, se libró la boleta de citación al demandado de autos. (Folio 66).

En fecha 13 de octubre de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano A.A. consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 67 y 68).

El 10 de noviembre de 2009 el abogado G.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENILDO OSPINO dio contestación a la demanda y reconvino al demandante. (Folios 69 al 91)

En fecha 13 de noviembre de 2009 éste Tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano BENILDO OSPINO en el escrito de contestación de la demanda en contra la parte actora. (Folios 92 al 94)

En fecha 18 de noviembre de 2009 se dio por recibido el oficio de fecha 11/11/09 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es agregado a los auto, por guardar relación con la presente causa. (Folios 95 y 96)

El 2 de diciembre de 2009 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente el 4 de diciembre de 2.009 la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folios 97 y 98)

En fecha 8 de diciembre de 2009 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 99)

En fecha 17 de diciembre de 2009 éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, siendo libradas boletas de citación a los testigos propuestos por la parte demandada. (Folios 150 y 154)

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales propuestas por la parte demandante, dichos actos se declararon desiertos por cuanto los mencionados ciudadanos, no se presentaron a la Sede del Tribunal. (Folios 155 al 160).

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2.010 la parte demandante solicitó se fijare una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en autos. Seguidamente este Tribunal acordó lo solicitado, fijando nueva oportunidad para la declaración de los testigos mencionados. (Folio 161 y 162).

En fecha 02 de febrero de 2.010 comparecieron los ciudadanos T.P. GOINGER EICHELE, L.A.M.C., A.J.G.S., J.R.O.R. y L.A.A.C.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.085.293, 607.178, 8.580.984, 2.245.235 y 3.748.687 respectivamente; quienes rindieron sus respectivas declaraciones testificales; siendo declarado desierto el acto de declaración del ciudadano M.R., por cuanto el mismo no compareció. (Folios 163 al 173).

En fecha 16 de marzo de 2.010 el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.E.P., consignó las boletas de citación de los ciudadanos M.D.M., N.D.J.P.I. y LUISA EMPRERATRIZ T.D.C., libradas por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2.009, por cuanto la parte demandada y promovente no proveyó los medios necesarios para el traslado. (Folios 174 al 177)

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010 que riel al folio 178 del expediente, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se hiciere de las partes, para la presentación de los informes, en esa misma fecha se libraron las notificaciones acordadas. ((Folios 178 al 180).

En fecha 13 de abril de 2.010 el Alguacil consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandante y consignó sin firmar la boleta de la demandada toda vez, que manifestó que no le encontró ni le fue posible establecer su ubicación. (Folios 181 al 187).

En fecha 16 de abril de 2.010 la parte demandante solicitó se librado cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 30 de abril de 2.010 siendo librado en esa misma fecha el referido cartel de notificación y retirado para su publicación por el demandante, en fecha 30 de abril de 2.010. (Folios 185 al 187).

En fecha 12 de mayo de 2.010 el demandante consignó la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada. (Folios 188 189).

Seguidamente en fecha 17 de junio de 2.010 la parte demandante presentó escrito de informes en el presente expediente. (Folio 190).

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:

Que el 17 de noviembre de 1979 falleció ab-intestato, el padre del demandante y de sus hermanos, a quienes representa; ciudadano C.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-329.549, tal y como se evidencia en la planilla de declaración sucesoral Nº 0096441. Seguidamente en fecha 09 de marzo de 1981 falleció su madre, la ciudadana que en vida respondiere al nombre de Y.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.202.753, tal y como se aprecia en la planilla de declaración sucesoral Nº 0096438.

Los mencionados ciudadanos a su muerte dejaron cuatro (4) hijos entre ellos, la ciudadana que en vida respondiere al nombre de E.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.205.519, [su] persona y [sus] hermanos de nombres A.J.F.C. y J.A.F., a quienes represen[ta] en la demanda. Es el caso que [su] hermana E.A.C., falleció ab-intestato en fecha 24 de noviembre de 2.006, según se evidencia en planilla de declaración sucesoral N° 009440, no dejando hijos.

Como quiera que [su] hermana no dejó descendientes, les pertenece a sus hermanos la alícuota parte que le correspondía a ella como heredera de sus padres; tal como se puede evidenciar en las declaraciones sucesorales mencionadas. Antes de fallecer la ciudadana E.A.C., ésta vivía en un inmueble que los ciudadanos C.A.F. y Y.S.C.C., les dejaron al morir y como la ciudadana E.A.C., vivía sola, “…metió…” (Sic) a vivir a un ciudadano en el inmueble que era de sus padres.

Dicho inmueble está ubicado en la Urbanización El Hipódromo, avenida principal N° 41, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua,, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa N° 16; SUR: Con avenida principal del Hipódromo que es su frente; ESTE: Con casa N° 43 y OESTE: Con casa N° 39.

El caso es que al fallecer su hermana que en vida respondiere al nombre de E.A.C., se encontraron con que el inmueble que era de sus padres, estaba ocupado por el ciudadano BENILDO J.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.972.569; quien ha actuado de mala fe, por cuanto está en conocimiento que el inmueble por él ocupado, les pertenece a los integrantes de la sucesión F.C., por lo que lo ocupa sin ningún título desde hace tres (3) años, a pasar de todos los intentos amistosos de desalojo del precitado inmueble.

En razón de los hechos antes expuesto, proceden a ejercer la presente acción reivindicatoria en contra del mencionado ciudadano BENILDO J.O.M., ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

En consecuencia acuden a este Tribunal para que el demandado convenga o sea condenado a lo siguiente:

• Entregue de inmediato y sin plazo alguno, el inmueble de su propiedad, ocupado sin título y sin autorización alguna.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) que es el valor actual del inmueble supra descrito.

Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

• Copias fotostáticas simples de las planillas de declaraciones sucesorales de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de C.F., Y.C. y E.C., así como copias fotostáticas simples de los Certificados de Liberación de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondientes a los causantes C.F. y Y.C..

• Copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Suplente del Primer Circuito del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 1.978, bajo el N° 41, folios del 219 al 221, Protocolo Primero, Tomo 13, correspondiente al inmueble cuya reivindicación se solicita.

• Copias fotostáticas simples del expediente N° 12.903, correspondiente a la solicitud de perpetua memoria, evacuada por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2.008.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada manifestó lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo tanto el derecho invocado por la parte demandante como os hechos expuestos en la demanda.

• Alegó la mala fe con que ha actuado la parte demandante por cuanto su permanencia en el inmueble ubicado en la Urbanización el Hipódromo, avenida principal, N° 41, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay estado Aragua, ha sido como consecuencia de la relación concubinaria estable, continua, pública e ininterrumpida que existió desde el año 1.974, entre el demandado y la ciudadana que en vida respondiere al nombre de E.A.C., donde se cumplieron las más estrictas obligaciones recíprocas de alimentación, vestido, calzado, de asistencia y de mutuo socorro.

• Que todas estas obligaciones se cumplieron durante el transcurso de la relación concubinaria, tanto así que fue el propio demandado quien se encargó de los trámites necesarios que requirió la ciudadana E.A.C., relativos a su salud y posteriormente con los gastos del servicio funerario y aquellos relacionados con el retirar de la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Cuerpo de la mencionada ciudadana, a fin de darle cristiana sepultura.

• Señaló que por cuanto los hechos no han sido expuestos conforme a la verdad, el demandante ha violentado flagrantemente lo previsto en el artículo 170 numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, al omitir de manera maliciosa la relación concubinaria existente. Por lo cual pasó a impugnar la planilla de declaración sucesoral Nº 0096440, expediente Nº 08-0508, de fecha 24 de marzo de 2.008, toda vez se omitió mencionarlo como concubino de la fallecida E.A.C., igualmente impugnó el justificativo de perpetua memoria donde también se omitió señalarle como concubina de la de cujus.

• Que en virtud de la actuación oscura, temeraria y de mala fe con la que ha actuado el demandante, ya que es plenamente conocido por el demandante y sus hermanos, familiares, vecinos y amigos de la relación concubinaria que existió entre BENILDO J.O.M. y la de cujus E.A.C.; que se vio obligado a acudir en fecha 29 de octubre de 2.009 a presentar denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, Nº D-1670.

• A los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona y la causante E.A.C., consignó justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Tercera de Maracay así como constancia de residencia emitida por el C.C. “El Hipódromo”, constancia de residencia de la Parroquia J.C.G. y denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua.

• Finalmente procedió a reconvenir a la parte demandante y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

A su contestación acompañó:

- Copia fotostática simple del poder judicial otorgado a los abogados G.J.G. y DARLI D.H.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.189.855 y 3.410.410 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.255 y 21.254 respectivamente; fin que ejerciere su representación en el presente juicio.

- Copia fotostática simple del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2.009.

- Copia fotostática simple de constancia de residencia de fecha 27 de octubre de 2.009 expedida por el consejo comunal “El Hipódromo” al ciudadano BENILDO J.O.M..

- Copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por la Parroquia J.C.G., en fecha 26 de octubre de 2.009 al ciudadano BENILDO J.O.M..

-Marcado “E” y fechado el 29 de octubre de 2.009, presentado en copia fotostática simple, misiva dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, suscrita por el ciudadano BENILDO J.O.M..

Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:

• El mérito favorable que se desprende de los autos, en especial todo cuanto le favorezca.

• Promovió e hizo valor probatorio la planilla sucesoral Nº 0096440, expediente Nº 08-0508, de fecha 24 de marzo de 2.008, expedidas por el Ministerio de Hacienda, correspondiente a la causante E.A.C., razón por la cual la consigna en original marcada “A”.

• Reproduce y hace valer el justificativo de perpetua memoria contentivo de los herederos de la causante E.A.C..

• Marcado “C” promueve recibo de Funcemar y del Cementerio Jardín Metropolitano, factuar Nº 042677 correspondientes a los gastos funerarios de la causante E.A.C., en virtud: “…de que el demandado alega de buenos oficios se encargo de ellos, paso a narrar los hechos en vista de la amistad y del agradecimiento por vivir en la casa de nuestros padres el señor Benildo J.O.M. nos ofreció que como el trabajaba en la alcaldía podía conseguir una ayuda, nosotros al percatamos que era en fosa común enseguida pasamos a realizar todo los conducente para su cristiana sepultura…”.

• Promueve recibos de luz y de agua marcados “D” y “E” que se adeudan al inmueble ubicado en la Urbanización “El Hipódromo” avenida principal, Nº 41 del Municipio Girardot del estado Aragua.

• Marcada “F” carta demostrativa de la necesidad que tiene el hermano del demandante ciudadano J.A.F.C., en ocupar el inmueble que era de sus padres, el cual no ha podido ocupar por cuanto no se le ha permitido el acceso a la misma, a la misma acompañó marcada “G”, declaración jurada de no poseer vivienda e informes médicos, con el fin de demostrar el estado de salud del ciudadano J.A.F.C..

• Promovió la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos: M.R., TOMÁS GOINGER, L.M., A.G., RAFAEL OROPEZA Y L.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.085.293, 607.178, 8.580.984, 2.245.235 y 3.748.687 respectivamente.

Por su parte la representación judicial del demandando promovió lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.T. DE CORONEL, M.D.M. y N.D.J.P.I., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.374.813, 3.106.019 y 4.661.994 respectivamente, y pidió que los mencionados ciudadanos fuesen citados por este Tribunal.

• Promovió las siguientes pruebas documentales:

-Marcado “A” copia fotostática simple con sello húmedo, de una factura expedida por Funcemar C.A., donde se discriminan los gastos de: fosa individual, urna, preparación especial, carroza, capilla móvil, flores, gastos administrativos y una copia fotostática simple con sello húmedo del recibo de caja emitido por Funcemar C.A., N° 042500 y 042289, donde se evidencia que el ciudadano BENILDO J.O.M., pagó los gastos funerarios de su concubina E.A.C..

III.

THAEMA DECIDENDUM

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

La parte actora sostiene ser propietaria del inmueble toda vez, que el mismo forma parte del acervo hereditario dejado por sus padres que en vida respondieren a los nombres de: C.A.F. y Y.S.C.C., y para tales efectos consignaron las planillas de declaración sucesoral de los mencionados causantes, sostiene además que el demandado se encuentra en posesión del inmueble sin título alguno y sin autorización; por su parte el demandado sostiene que se encuentra en posesión del inmueble por cuanto vivió muchos años en concubinato con la ciudadana E.A.C., hermana de los aquí demandantes fallecida ab-intestato el 24 de noviembre de 2.006, quien para el momento de su defunción vivía en el referido inmueble. La prenombrada causante no dejó descendientes.

Como consecuencia de sus afirmaciones; corresponde probar a la demandante, la ocurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que serán analizados de seguidas. Por su parte al demandando le corresponde probar la existencia del concubinato alegado en la contestación de la demanda, a fin de que surta los efectos legales respectivos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal en obsequio del principio de exhaustividad, considera preciso apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por las partes, a los fines de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir la acción reivindicatoria intentada por la demandante.

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a analizar el documento acompañado a la demanda, presentado en copia fotostática simple y correspondiente al inmueble cuya reivindicación se solicita, dicho documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, Folios 219 al 221, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 20 de agosto de 1.978, donde figura como propietario del inmueble en referencia el ciudadano C.A.F., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 329.549. El mencionado instrumento por tratarse de un documento público sometido a las solemnidades de Ley por emanar de un funcionario público como lo es el Registrador Público, al no haber sido tachado de falsedad en la oportunidad de la contestación de la demanda, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:

…La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.

Por su parte el autor J.L.A.G. en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…

Finalmente, citando a M.S.E. tenemos que:

…El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado…

.

Visto lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, éste Tribunal observa lo siguiente:

Las cargas de alegación y pruebas de la mencionada identidad, aunado a la posesión del inmueble mencionado en la persona de la demandada supra identificada, constituye un requisito impretermitible de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir.

En el presente caso la parte actora, para probar sus alegatos y en la etapa de pruebas, consignó el documento debidamente protocolizado que le acredita la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita, así mismo consignó en copias simples las planillas de declaración sucesoral, correspondientes a los ciudadanos que en vida respondieren a los nombres de C.A.F., Y.S.C.C. y E.A.C. y posteriormente presentó el duplicado de la declaración sucesoral correspondiente al de cujus C.A.F.; en las cuales se evidencian la identificación del inmueble objeto del presente litigio, las mismas corresponden a los llamados documentos administrativos, de los cuales la doctrina nacional, específicamente el Tratadista Patrio A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo nuestro máximo Tribunal ha sido reiterado en afirmar que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo 2003.

En consecuencia conforme a la jurisprudencia y doctrina señalada, este Tribunal se acoge al criterio mencionado y concluye como bien lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2.005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P. deC.:

…si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción…

Por lo antes expuesto, se tiene como cierto el contenido de las planillas de declaración sucesoral de los causantes de la parte demandante, por ser documentos emanados de una autoridad administrativa, los cuales gozan de presunción de veracidad en su contenido conforme a lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, debatibles salvo prueba en contrario; como consecuencia de ello, y al no haber sido destruida por la parte contraria la presunción de veracidad que reviste dichos instrumentos; éste Tribunal verifica que se encuentra plenamente demostrado la propiedad que sobre el inmueble a reivindicar ostenta la parte demandante. Y así se establece.

Con relación a las actas de defunción de los causantes mencionados, asió como las actas de nacimiento de los ciudadanos R.S.F.C., A.J.F.C., J.A.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.751.352, V-2.249.709 y V-2.850.636 respectivamente, las mismas por constituir documentos públicos que no fueron tachados de falsedad en el ínterin del juicio, quien decide les otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Dichos instrumentos son demostrativos de la filiación entre los causantes antes identificados por cuanto fueron reconocidos en vida por el ciudadano C.A.F. y la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

En ese sentido, dado que el caso de marras versa sobre una reivindicación la actora debe probar:

  1. Que es propietaria del inmueble que pretende reivindicar.

  2. La identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, y

  3. Que efectivamente son la demandada quien posea ilegítimamente el inmueble.

Ahora bien con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la identidad entre el bien que ocupa el demandado y el que la actora pretende reivindicar; quien decide indica que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, así como del escrito de promoción de pruebas, se evidencia, que la propia parte demandada, ciudadano BENILDO J.O.M., manifiesta habitar y poseer el inmueble ubicado en la avenida principal de la Urbanización “El Hipódromo”,casa N° 41 de esta ciudad de Maracay estado Aragua, indicando que lo posee en virtud de la relación concubinaria que sostuvo con la causante E.A.C., lo que demuestra plenamente que el demandado ocupa el inmueble objeto de la presente acción. Y así se establece

Con relación al tercer requisito, la parte actora señala que se encuentra en posesión del inmueble en virtud de la relación concubinaria que sostuvo con la causante mencionada, debiendo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar tal relación concubinaria.

En ese sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:

…Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

(Subrayados y negrillas adicionadas).

Siendo así observa quien decide, que la parte demandada debía demostrar la ocurrencia del concubinato que alega haber mantenido con la causante, cumpliendo con los requisitos que la ley le impone, para que tal relación de hecho produzca los mismos efectos que el matrimonio; y que en el presente caso específico, sería el de suceder a la causante sobre la alícuota que a ésta le correspondía sobre el inmueble supra identificado.

Como quiera que de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, no se aprecia la consignación de declaración judicial alguna que reconozca el concubinato existente entre el demandando y la de cujus E.A.C., indica que quien decide, que el demandado se encuentra en posesión ilegítima del inmueble tantas veces mencionado, cumpliendo así con el tercer requisito necesario para probar la reivindicación. Y así se establece.

Con relación a los documentos presentados por la parte demandada, específicamente la copia fotostática simple del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2.009, el mismo se desecha del presente juicio por cuanto no fue ratificado en la etapa probatoria. Y así se establece.

Con respecto a las copias fotostáticas simples de las constancias de residencia de fechas 26 y 27 de octubre de 2.009 expedidas por la Parroquia J.C.G. por el consejo comunal “El Hipódromo” respectivamente al ciudadano BENILDO J.O.M., las mismas se desechan por constituir copias simples de documentos privados, que no fueron ratificados en autos en consecuencia carecen de valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Con relación a la copia fotostática simple de una misiva dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y suscrita por el ciudadano BENILDO J.O.M.; la misma se desecha por impertinente, a los fines de demostrar los hechos alegados en la contestación a la demanda. Y así se declara.

Igual suerte corre el oficio N° 05-F1-7473-09 de fecha 11 de noviembre de 2.009, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, el cual es desechado del presente procedimiento, por ser impertinente para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda. Y así se declara.

Así mismo quien decide otorga pleno valor probatorio al expediente N° 12.903, correspondiente al Justificativo para P.M. evacuado por ante este mismo Tribunal el 03 de agosto de 2.008, por constituir un documento público que no fue tachado de falso en el ínterin del presente juicio, conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Con relación a los recibos de Funcemar C.A, presentados en copias simples, los mismos se desechan del presente juicio, por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos. Y así se declara.

Con respecto al justificativo de testigos consignado por la parte demandante, el mismo es desechado por impertinente, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos, la necesidad del ciudadano J.F., en habitar el inmueble en referencia. Y así se decide.

Igual suerte corren las copias fotostáticas simples de los informes médicos consignados por el demandante, los cuales son desechados igualmente por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Ahora bien, demostrados como fueron los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es decir, la propiedad sobre el inmueble a reivindicar, la identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien objeto de reivindicación y por último la posesión que sobre dicho inmueble detentan la demandada; este Juzgador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella… omissis…”; declara Con Lugar la presente reivindicación como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

V.

DISPOSITIVA

En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano R.S.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.352, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos A.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.249.708 y J.A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.850.636; en contra del ciudadano BENILDO J.O.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 1.978.569.

SEGUNDO

Se ordena al demandado ciudadano BENILDO J.O.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 1.978.569, a que haga entrega inmediata a la parte demandante, del inmueble ubicado en la Urbanización El Hipódromo, avenida principal N° 41, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua,, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa N° 16; SUR: Con avenida principal del Hipódromo que es su frente; ESTE: Con casa N° 43 y OESTE: Con casa N° 39.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Lt*

EXP/13.915

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:05 P.M.

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR