Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000663

ASUNTO : SP11-P-2011-000663

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.A.P.S.

DEFENSOR (A):ABG. Y.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado J.A.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacido en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.924, soltero, de profesión u oficio Lincenciado en Educación Integral, residenciado en Portico Sector la Redoma, casa N° 1-65, , Calle Vargas, Estado Táchira, Telefono 0276-7625452, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.B.L.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de marzo de 2011, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio la ciudadana D.Y.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.422.634, a formular denuncia, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Peñaloza S.J.A., de haberme agredido psicológicamente y verbal, diciéndome que me iba a golpear y que me va a quitar a mis dos hijos para el momento en que pasaba por la vía de la calle 13 con avenida 11 de esta localidad, en horas de la tarde del día de hoy ..” , en esta misma fecha siendo las 9:06 horas de la noche, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones se trasladaron en compañía de la victima hacia la Calle 10 y 11 del centro de esta localidad específicamente hacia la Plaza Bolívar, esto con la finalidad de ubicar y identificar al ciudadano; Peñaloza S.J.A., ya que el mismo lo había agredido verbalmente hasta llegar al punto de amenazarla de muerte, una vez apersonados en dicha dirección y estando identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la mencionada ciudadana nos señaló el sitio donde se encontraba el ciudadano referido como su agresor, encontrándose en la Plaza Bolívar, a quien se le solicito su identificación , mostrando su cédula de identidad quedando identificado como PEÑALOZA S.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., de 28 años de edad, nacido en fecha 05-07-1983, titular de la cédula de identidad N° v-14.975.924, quien luego de notificarle el motivo de la visita se le notifico de la causa seguida en su contra, no teniendo impedimento en acompañarnos hacia la sede de este despacho, informándole que se encontraba detenido según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., asimismo se le impuso de los Derechos constitucionales y le fue realizada llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. H.F. indicando que fueran realizadas las respectivas diligencias.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 13 de Julio del 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.A.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacido en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.924, soltero, de profesión u oficio Lincenciado en Educación Integral, residenciado en Portico Sector la Redoma, casa N° 1-65, , Calle Vargas, Estado Táchira, Telefono 0276-7625452, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.B.L.. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., el imputado, de su defensora Pública Abg. Y.C., se deja constancia de la asistencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.B.L., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.B.L.. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.A.P.S., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Y.C. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: El no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado J.A.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacido en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.924, soltero, de profesión u oficio Lincenciado en Educación Integral, residenciado en Portico Sector la Redoma, casa N° 1-65, , Calle Vargas, Estado Táchira, Telefono 0276-7625452, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.B.L..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado J.A.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacido en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.924, soltero, de profesión u oficio Lincenciado en Educación Integral, residenciado en Portico Sector la Redoma, casa N° 1-65, , Calle Vargas, Estado Táchira, Telefono 0276-7625452, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.B.L., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2011, hasta el 13 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa. 5.- Donar dos mercados al geriátrico de Rubio debiendo presentar la correspondiente constancia. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.A.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacido en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.924, soltero, de profesión u oficio Lincenciado en Educación Integral, residenciado en Portico Sector la Redoma, casa N° 1-65, , Calle Vargas, Estado Táchira, Telefono 0276-7625452, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.B.L.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.A.P.S., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.Y.B.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.A.P.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2011, hasta el 13 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa. 5.- Donar dos mercados al geriátrico de Rubio debiendo presentar la correspondiente constancia.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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