Decisión nº PJ0742013000096 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-0000226

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.G., J.F., J.L., J.U., E.P., G.H., C.C. y A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.048.487, 12.599.929, 20.554.086, 18.828.014, 20.080.925, 8.371.880, 17.161.925 y 11.725.552, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.777.

RECURRIDA: Auto de fecha 29 de julio del 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación.

MOTIVO: Recurso de hecho.

ANTECEDENTES

Ahora bien, verifica este Juzgador que los accionantes están ejerciendo un recurso de hecho sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, en la cual el tribunal a quo, declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora motivando su proceder en lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el auto de admisión es de mera sustanciación.

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. - Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

  2. - Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

  3. - Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

.

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 29 de julio de 2013, exclusive, (fecha del auto en que se declaró improcedente la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (05 de agosto de 2013), transcurrieron tan sólo tres (03) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte accionante de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:

En fecha 22/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose sobre la admisión de la pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de Experticia promovida por la parte actora (folios 07 al 10).

En fecha 26/07/2013, la abogada A.R., apoderada de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela del fallo proferido en fecha 22/07/2013 (folio 11).

En fecha 29/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 22/07/2013, estableciendo que el auto de admisión es un trámite de mera sustanciación, fundamentándolo en lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).

En fecha 05/08/2013, la abogada A.R., apoderada judicial de la parte accionante, interpone recurso de hecho, contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/07/2013 (folios 02 al 06).

Así pues, este Juzgador precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:

(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.971 de fecha 25-07-2005 que:

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

Por otro lado, este Juzgador, debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

De las consideraciones que anteceden, se colige que mal podía el tribunal a quo declarar improcedente la apelación que interpusiera la parte accionante contra el auto dictado el 22/07/2013, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por ella, basándose en que dicho auto de admisión era de mera sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma adjetiva laboral ut supra mencionada, es explícita al expresar que se puede apelar dentro de los tres días siguientes a la negativa de admitir alguna prueba y es obligación del tribunal oír dicha apelación en un solo efecto, aunado a lo anterior, hay que señalar que previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial del tribunal a quo, que desde el día 22/07/2013, (fecha del auto en que se declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora) hasta el día en que la parte accionante interpuso el recurso de apelación (26/07/2013), transcurrieron tan sólo tres (03) días hábiles de despacho, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que la oportunidad para ejercer el derecho de apelación en este caso, fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al declarar improcedente el tanta veces mencionado recurso de apelación, incurrió en la desaplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto dicho auto si era susceptible de ser apelado, por no ser de mero trámite, como erróneamente fue declarado; razón por la cual es forzoso para este Tribunal establecer con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello deberá el tribunal a quo proceder a oír la apelación interpuesta por la parte accionante y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos: J.G., J.F., J.L., J.U., E.P., G.H., C.C. y A.T., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 29/07/2013, a través del cual el a quo declaró improcedente la apelación presentada en fecha 26/07/2013, en consecuencia se ordena al tribunal ut supra mencionado a escuchar el antes mencionado recurso interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 76, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

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