Decisión nº 353 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

195 y 146

Previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la presente causa signada con el Nº 3.928, correspondiente al juicio de DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano: F.C.M., contra las Empresas: EXPRESOS MERIDA C.A. y SEGUROS CARACAS C.A., se evidencia en el folio (242) del expediente que la abogado: M.B.L.M., representante de la parte actora público el cartel de citación librado a la empresa Expresos Mérida C.A. en el Diario “ LA NACION” de la localidad de San Cristóbal, cuando lo correcto era tal y como fue acordado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03-10-05, cursante a los folios (210 al 214).-

Por lo que se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia, se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la ley procesal común, entorno a que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo establecido en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. Por lo que, haciendo uso de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces deban procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación a la parte demandada EXPRESOS MERIDA C.A. lo cual acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ya que ha sido, jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Pues bien, al no haberse cumplido con la publicación del cartel de citación en uno de los diarios indicados en la sentencia interlocutoria de fecha 03-10-05, de la parte codemandada, en este caso EXPRESOS MERIDA C.A., se hizo evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas REPONE LA CAUSA AL ESTADO de librar nuevo cartel de citación a la codemandada Empresa Expresos Mérida C.A: conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano: DIDIO RICARDO GUERRA JAIMES, en su carácter de Presidente de la misma y/o A.B., en su carácter de Gerente Administrador de la misma, fíjese uno en la morada, oficina o negocio de la empresa demandada y otro cartel igual se publicará en los Diarios “LOS ANDES y EL CATOLICO”, de la localidad de San Cristóbal, Estado Táchira, con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente a darse por citado, en el entendido de que de no comparecer en el lapso establecido se le nombrará defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Para la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del folio (215).-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A..

JUEZ TEMPORAL.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo, se libro despacho con salida Nº 127, oficio Nº 573.- Conste.-

La Scria.-

JGAP/JWSP/ds.

Exp. 3.928.-

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