Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.123

DEMANDANTES: F.D.M. LEDDYS MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.730, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inicio sus labores como AGENTE POLICIAL adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de enero de 1.980 hasta el 10 de marzo de 2.000, fecha en la que fue jubilada. Que hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en reiteradas oportunidades.

Que mantuvo una relación de trabajo por veinte (20) años, un (01) mes y veinticinco (25) días ininterrumpidos, en los cuales gano diferentes sueldos siendo el último de ellos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239.481,96).

Del Derecho.

Invoco a su favor:

La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 65 expresa la relación laboral entre quien presta su servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo.

Los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan salario y las vacaciones. Artículo 108 contempla las prestaciones.

Los artículos 104, 108 Y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.

Finalmente solicito que el Estado Apure cancele las prestaciones sociales generadas por la relación laboral desprendida de los veinte (20) años, un (01) mes y veinticinco (25) días ininterrumpidos de servicio en dicha entidad, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.330.421,94).

En fecha 17 de diciembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente juicio por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 29 de octubre de 2.002, la ciudadana Y.S.Y.M., con su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado M.P. inpreabogado Nº 91.568, para que represente al Estado en el presente juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2.002, el abogado M.P., con el carácter expreso en autos, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, donde negó, rechazo y contradijo el monto solicitado por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales, así como alegó la prescripción de la acción. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.002, se ordeno agregar el escrito de contestación.

En fecha 06 de noviembre de 2.002, el abogado M.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO APURE, promovió escrito de pruebas en el presente juicio, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.002.

En fecha 14 de noviembre de 2.002, el abogado M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.M. LEDDYS MARGARITA, mediante diligencia impugno las pruebas marcadas con la letra “A”, “B” Y “C” del presente expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 15 de enero de 2.003, el abogado M.P., con su carácter expreso en autos, presento escrito de informes, los mismos fueron agregados por auto de fecha 15 de enero de 2.003.

Por auto de fecha 15 de enero de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, dijo “VISTO” y entro en la etapa de dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.003, se difirió el acto para dictar sentencia al décimo día de calendarios siguientes.

Por auto de fecha 01 de junio de 2.005, el Juzgado de Juicio del Trabajo dicto auto, mediante el cual le hace del conocimiento a las partes en el presente juicio, que por cuanto la causa se encontraba paralizada debido al proceso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 65 del referido texto legal, se acordó un lapso de tres (03) días de despacho para la reanudación.

En fecha 23 de septiembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia en razón de materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 18 de julio de 2.001, la ciudadana FLORES RIVAS LEDDYS MARGARITA, debidamente asistida por el abogado M.G. diligencio escrito mediante el cual otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que le represente y defienda sus intereses en el presente juicio.

En fecha 24 de octubre de 2.005, el abogado N.J.M., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.M., P.F. CEDEÑO RUIZ Y M.A.R.M. inpreabogado Nros 40.222, 93.886, 95.781 y 93.960, para que representen en forma conjunta o separada al Estado apure en el presente juicio.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió y admitió el expediente contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana F.D.M. LEDDYS MARGARITA contra ESTADO APURE, se le dio entrada bajo la nomenclatura de este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de junio de 2.006, el Juzgado Superior Civil, fijo el cuarto día de despacho siguiente a las 02:00 p.m, para que se diera lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara acabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. el cual expuso: “manifiesto mi acuerdo en que no se cancelara el bono decretado por el Presidente de la República, la cesta ticket del año 1.999 y la indexación, en tal sentido ratifico todo y cada uno de lo restante del escrito libelar. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y en consecuencia declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y se reservo el lapso de diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2.002, el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, en el Capitulo I de la Contestación de la demanda, alego la Prescripción del Derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por este Juzgado Superior. Y así se decide:

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana F.D.M. LEDDYS MARGARITA, el 10 de marzo de 2000, fecha en la que fue jubilada, en fecha 09 de noviembre de 2.001 mediante escrito, la demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dando contestación la Administración en fecha 27 de abril de 2.001 mediante planilla de liquidación; en este mismo orden de idea se puede constatar que a la fecha en que la administración dio contestación y la fecha de la interposición de la querella 03 de diciembre de 2.001, no había transcurrido un (01) año como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 27 de abril de 2001, fecha en la que la administración dio contestación a la solicitud formulada por la ciudadana F.D.M. LEDDYS MARGARITA, hasta la fecha de la interposición de la querella 03 de diciembre de 2001 no había transcurrido el lapso de un (01) año.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Del Pago de Vacaciones.

El Art. 145 Ley Orgánica del Trabajo establece: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

De la Compensación por Transferencia.

La compensación por transferencia según lo establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir: … Una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario…

Por todos los razonamientos arriba mencionados, este Juzgado Superior considera procedente recalcular los montos por concepto de compensación por trasferencia cumpliendo con lo dispuesto en la norma en comento. Así se declara:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: por concepto de indemnización por antigüedad al 1 er corte OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 821.844,60); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 1 er corte UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.401.265,27); por concepto de compensación por transferencia CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 472.875,00); por concepto de intereses Art. 668 L.O.T parágrafos 1ro y 2do OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.485.407,60); por concepto de indemnización de antigüedad al 2do corte UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.207.941,82); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.137.497,63); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.809.920,96); por concepto de sub-total de la deuda del interés de mora DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.336.752,88); por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 10-03-2.000 CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.097.683,81); por concepto total del monto a pagar VEINTIÚN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.434.436,69).

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana F.D.M. LEDDYS MARGARITA, en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.434.436,69).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.123.-

MGdR/if/aminta.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR