Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N: 9977

PARTE ACTORA:

F.M.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.795.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA:

J.L.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809.-

PARTE DEMANDADA:

M.D.C.C. y A.C.H..-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (apelación)

ANTECEDENTES

Se remitió el presente expediente a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada O.F.M., contra el auto de fecha 30 de abril de 2004 proferido por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que revocó la admisión de la de demanda contentiva de Acción Mero declarativa, en virtud de que el Tribunal de la causa consideró que la presente acción no llevaría a la accionante a obtener una satisfacción completa de su interés, como lo es la partición y liquidación de bienes, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 341 ejusdem.

En fecha 21 de mayo de 2.004 el Tribunal de la causa mediante auto oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 100).

En fecha 21 de mayo de 2.004 el Tribunal de la causa mediante oficio S/N° remite el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, y en fecha 26 de mayo de 2.004 mediante el sorteo respectivo se asigna el expediente en éste Juzgado Superior.

En fecha 01 de junio de 2.004 es recibido el expediente por éste Tribunal, y mediante auto de 10 de junio de 2.004, se le dio entrada al mismo bajo el No. 9977 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial fijándose el vigésimo (20º) día para la presentación de los informes de las partes (folio 103).

En la oportunidad fijada, la parte actora no presentó escrito de informes.

En fecha 06 de agosto se fijó el lapso a los fines de dictar el correspondiente fallo. (folio 104).

Dentro del lapso legal no fue posible emitir pronunciamiento.

En fecha 15 de enero de 2008, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza de este Despacho. Notificándose a la parte actora ciudadana O.F.M., quien quedó notificada en fecha 29 de enero de 2008, mediante diligencia consignada por la Alguacil de este Tribunal. (folios 106 y 107).

Cumplida la notificación de la parte actora y vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

UNICO

Riela a los folios uno (01) al veintitrés (23) de las actas procesales que conforman el presente expediente, libelo de demanda contentivo de la Acción Mero Declarativa mediante la cual la actora explana sus pretensiones de la siguiente manera:

-Que en el año 1.980 inició unión concubinaria con el ciudadano J.A.C.C., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.483.295, hasta el mes de noviembre del año 2003 en que lamentablemente falleció; que dicha unión fue pública, notoria, permanente, con todas las apariencias de un matrimonio; que en dicha unión concubinaria, su labor y trabajo contribuyó a formar y aumentar el patrimonio de la comunidad concubinaria; que durante su unión concubinaria, realizó tres (3) viajes a los Estado Unidos de Norteamérica, con todas las apariencias de un matrimonio lo cual probaré en el momento. Que en el año 2001 su exconcubino le propuso comprar un apartamento de lo cual acepte y efectivamente se compraron, quedando registrado bajo el número 36, tomo 25, protocolo primero, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público.

En el año 1982, el señor J.A.C.C., registró una firma personal, la cual denominó RESIDENCIAS VENBOL, la cual quedó registrada con el número 106, libro 5-B del Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que la firma personal desde su creación funcionó y sigue funcionado.

Que durante 23 años permaneció en unión concubinaria con el referido ciudadano.

Consignó la accionante junto al libelo, Copia simple de escrito, marcado con el N° 1.; Original de fotografía con marco, donde aparecen ambos cónyuges, con una leyenda que dice: Caracas-15-noviembre de 1981, marcado con el N° 2 (folios 25); a los folios 26, 27, 28, 29, rielan fotografías en las que aparecen ambos cónyuges y amistades, marcado con el N° 3.; Copia Simple del documento de compra-venta del apartamento ubicado en la esquina Delicias a esquina Concordia, Edificio Udine, piso 2, apartamento 8. Parroquia A.d.D.C., marcado con el N° 4. (folios 30, 31, 32, 33 y 34); copia simple de la firma personal Residencias Venbol, perteneciente al ciudadano J.A.C.C.. (folio 36); Original de cuatro recibos de luz eléctrica de Venezuela, contrato N° 1000003569148 a nombre de O.M.F., (folios 39, 40, 41, 42); legajos de transferencia en moneda extranjera en la cual el ciudadano J.A.C.C. le realizaba a su hija C.C. en la ciudad New Cork U.S.A. (folios 44 al 54); original de aviso clasificado del periódico El Universal. (Folio 55);original declaraciones de los ciudadanos L.A.C.M., M.I.G.P. y V.R.P., quienes manifiestan la relación que mantuvo la ciudadana O.F.M. con el ciudadano que en vida se llamara J.A.C.C.; original acta de defunción del ciudadano J.A., expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C. en fecha 02 de marzo de 2004. (folios 59

Señaló además la actora en el referido escrito libelar que, mantuvo una relación ininterrumpida, estable, pacífica pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde cohabitó con el ciudadano J.A.C.C..

Así pues, la representación judicial de la parte actora fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil; solicitando al Tribunal de la causa los siguiente pronunciamientos:

-Se sirva declarar que existió ana comunidad concubinaria entre mi persona O.F.M. y J.A.C.C..

..Por lo tanto solicito, con todo respeto, del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre mi persona O.F.M. y J.A.C.C., que comenzó el año mil novecientos ochenta (1980) y que continúo ininterrumpidamente, como lo fue en forma pública, notoria, regular y permanente, que hubo trato, fama y constancia hasta el día de su fallecimiento.

… Solicito con todo respeto que el tribunal declare que durante nuestra unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de mi trabajo, con el aporte de mi sueldo, amén de las labores propias del hogar y del cuidado y mantenimiento de las instalaciones físicas de RESIDENCIAS VENBOL y el cuido esmerado que siempre le profesé a mi querido exconcubino.

Ciudadano Juez, es el caso que los dos hijos de mi fallecido ex concubino: Ciudadana Boliviana M.D.C.C.H., titular de la cédula de identidad número E-81.392.171, quien no reside en el país y ciudadano boliviano A.C.H. quien no reside en el país, el cual no posee cédula de identidad venezolana pues siempre vino de visita NO RECONOCEN mi unión concubinaria con el ciudadano J.A.C.C. y aducen que mi persona sólo fue una empleada; y, pretenden y así me lo han manifestado, botarme del lugar donde hicimos nuestra vida concubinaria con el ciudadano A.C.C., y despojarme de los bienes que creamos, formamos y aumentamos con mi exconcubino; pretenden, simplemente que me retire y ellos quedarse con los bienes que me pertenecen; los nombrados hijos de mi exconcubino CASI NUNCA VIVIERON EN VENEZUELA, no pueden estar enterados de los pormenores de nuestra vida concubinaria, no pueden negar lo que no han visto. A tenor del artículo 507 del Código Civil vigente, solicito se ordene la publicación del edicto correspondiente, asimismo solicito se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones. Solicito, con el debido respeto, dado que existe riesgo manifiesto que los bienes de la comunidad conyugal sean enajenados, se decrete: A)El embargo de bienes muebles. B)El secuestro de bienes determinados y C) Prohibición de enajenar y gravr bienes y muebles.

La prueba de que existe riesgo manifiesto que los bienes de la comunidad conyugal se enajenen, se encuentra en el aviso publicado en el diario “el Universal”, aviso que viene siendo publicado desde hace 15 días, el cual adjuntamos marcado con el número 13.

Solicito se decrete embargo preventivo sobre el vehiculo automotor blazer, placa número ABZ-63E, marca Chevroleth, año 2001, color tinto, el cual pertenecía al ciudadano J.A.C.C..

Solicito se decrete embargo preventivo de los cánones de arrendamiento de las treinta (30) habitaciones que posee RESIDENCIAL VENBOL.

Solicito se decrete embargo preventivo sobre las siguientes cuentas Bancarias:

1) Cuenta bancaria N° 0100854320 del Banco Exterior a nombre de J.A.C.C..

2) Lo depositado en la caja de seguridad del Banco Exterior.

3) Cuenta bancaria N° 170414116 de Corp Banca a nombre de J.A.C..

4) De la cuenta bancaria del Banco Provincial a nombre de J.A.C..

Solicito Embargo preventivo sobre todos los bienes muebles pertenecientes a la firma personal Residencial Venbol.

Solicito embargo preventivo Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que le pertenece a la ciudadana M.d.C.C.H.. (…)..

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en todos sus pronunciamientos….”

En fecha 15 de marzo de 2004 se admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos M.d.C.C.H. y A.C.H.. (folio 60).

En fecha 30 de abril de 2004 el tribunal de la causa dicto un auto en el cual dejó sentado lo siguiente:

“Por cuanto de una revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman el presente expediente se observa que: la acción ejercida es una de mera declaración prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana O.F.M., mediante la cual solicita al Tribunal declare el derecho que como concubina del ciudadano J.A.C., le asiste en la propiedad de los bienes adquiridos durante su relación concubinaria; el Tribunal, a pesar de haber emitido la demanda incoada, observa.

En relación a lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2002, ha expresado lo siguiente, en relación con el artículo 16: “De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...(omisis..)… Por cuanto del libelo se evidencia que una vez sea declarado el derecho de la accionante como concubina del de cujus al patrimonio común, ésta deberá proceder a solicitar la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de su relación concubinaria, lo que dará lugar a otro juicio. En consecuencia, por cuanto se observa, que la presente acción no llevará a la accionante a obtener su satisfacción completa de su interés, puesto que puede obtenerla mediante la proposición de una acción mas expedita, incluso, como lo es la partición y liquidación de Bienes, a tenor del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 ejusdem, esta prohibido por la ley admitirla, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 30 de marzo 2004, y así se decide..”. (folios 90 y 91).

La parte actora pretende con el recurso interpuesto, que se revoque la decisión recurrida según la cual el tribunal de la causa revoco por contrario imperio la admisión de la demanda y declaró inadmisible la misma.

Corresponde entonces a esta juzgadora determinar si en efecto se trata de una demanda inadmisible y a tal efecto se observa:

En las actas bajo estudio se aprecia que la acción interpuesta se refiere a una acción mero declarativa prevista en el articulo 16 del CPC en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que según, lo señaló la actora, mantuvo con el ciudadano J.A.C.C. (difunto) una relación concubinaria durante 23 años.

La juez de la recurrida inadmitio la referida demanda con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según lo adujo, la presente acción no llevará a la accionante a obtener su satisfacción completa de su interés, puesto que puede obtenerla mediante la proposición de una acción mas expedita como la de partición y liquidación de Bienes.

Con relación a la acción concubinaria, diversos autores venezolanos han señalado al respecto como es el caso de J.J.B. en su obra “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ante la Constitución Venezolana de 1999, EL AMPARO Constitucional Declarativo” Ediciones Principios-Vigencia, Caracas año 2001, en la cual expone lo siguiente:

Se entiende como acción concubinaria mero declarativa aquélla que, fundada en un interés no patrimonial, plantea uno de los concubinos con el fin de que el Tribunal se limite, única y exclusivamente, a dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria de la cual el demandante forma parte. El absurdo de una acción mero-declarativa de condena. Sería absurdo pretender que, a través de una acción de mero declaración, pudiese el concubino demandante lograr efectos de condena contra el otro concubino. Ello constituiría un error por parte del concubino actor y doble error por parte del Juez que accediese a esa pretensión, cuando el sistema legal ha deslindado claramente el fundamento para el ejercicio de la acción concubinaria declarativa, patrimonial o de condena…omissis… Cuando la pretensión no es impulsada por fines crematísticos o patrimoniales, sino de otro orden o naturaleza, incluso moral, no tiene por qué desnaturalizarse la acción patrimonial, puesto que sólo se busca una mera declaración de certeza. Y, a la inversa, pretender hallar en el artículo 16 del CPC, fundamento idóneo para el ejercicio de una acción de condena, equivale a desnaturalizar la esencia teleológica de la acción de mera declaración, lo cual tornaría inútil la vigencia del articulo 767 del CC, abonando contra el demandado una situación de duda respecto a la vía que debe tomar el ejercicio de su defensa…

Ahora bien, respecto de este punto se hace necesario citar el contenido de la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.(…Omissis…)Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

El señalado criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2006-000226 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expreso lo siguiente:

“…CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que: “…el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas. En el caso bajo decisión, observa la Sala que la controversia se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existe entre M.Y.S.G. y Fider Gómez, pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare…” (Subrayado y resaltado por este Tribunal Superior).

Ahora bien en el caso bajo análisis, por cuanto se observa que la pretensión de la parte actora es obtener un pronunciamiento previo respecto su alegada condición de concubina del ciudadano J.A.C.C. (difunto), a los fines de obtener una declaración judicial que determine la existencia de la Unión Concubinaria, es forzoso para este Tribunal en base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, declarar la admisibilidad de la demanda incoada, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada; y así se declara.

En consideración a los motivos que anteceden, el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.F.M. con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en LO civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2004. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2004. TERCERO: En consecuencia se admite la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana O.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.795.976. CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, al haber prosperado el recurso de apelación y dado que aun no se ha trabado la litis, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Notifíquese a la parte recurrente del presente fallo en virtud de que fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/BELÉN.

Exp:9977.-

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