Decisión nº 247-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001643

ASUNTO : VP02-R-2013-000799

DECISIÓN N° 247-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de las ciudadanas M.C.F.P. y A.J.H.G., en contra de la Decisión N° 826-2013 de fecha 26-06-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar mediante el cual declaro Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, Sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, en armonía con el 313, ejusdem, Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, interpuesta en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y CONCIERTO ILICITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Admitió los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal y la Defensa Publica, así como, el principio de la comunidad de pruebas, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Sin Lugar las nulidades interpuesta por la defensa y ordena la Apertura a Juicio.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    El Abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de las ciudadanas acusadas M.C.F.P. y A.J.H.G., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegó el apelante que, la decisión N° 826-13 de fecha 26-07-2013, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo, se admitió la acusación fiscal, así como, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por la defensa, se dio continuidad a la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de sus defendida, en virtud que las circunstancias que la motivaron no habían variado, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público; es un decisión contraria a derecho, toda vez que vulnera derechos fundamentales, como el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho a la Igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna.

    Señaló el accionante que, la decisión recurrida no está debidamente motivada, toda vez, que no señaló y no explicó que valor le merece cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ya que solo realizó una transcripción de los señalado por la vindicta publica, y en relación a la nulidad planteada por la negativa de la practica de diligencias de investigación, con motivación escueta y ambigua el Juez a quo se limitó a referir que “…considera este Tribunal por lo ya analizado, que las mismas fueron dadas su respuesta oportuna en forma legal, licita el Ministerio Público además estableció su motivación…”, por lo que sus defendidas se encuentran en total estado de indefensión, toda vez que el Juez de Instancia, a su criterio no tiene potestad de velar que el ordenamiento jurídico se cumpla a cabalidad, porque si bien, el Ministerio Publico tiene el monopolio de la acción penal, no es menos cierto que el Juez es quien ejercer el control jurisdiccional, pues tiene la obligación de realizar un análisis de los fundamentos reales y legales que respalden el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Indicó la defensa que, la falta de motivación en la decisión acarreó la vulneración de los principios de legalidad, la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Citando la Jurisprudencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 24, expediente N° C11-254 de fecha 28-02-212.

    En este orden de ideas, refirió el accionante que, el no haber tomado las declaraciones a los testigos ofrecidos, y la negativa para su realización, con la motivación vaga e imprecisa por parte del representante del Ministerio Publico, y que el Juez convalide tal decisión, vulneró el Derecho a la Defensa, ya que la practica de las diligencias y su posterior apreciación permitiría demostrar la inocencia de sus defendidas, además el Acto Conclusivo pudo ser otro, distinto a la acusación fiscal, toda vez que la fase preparatoria tiene por objeto llegar a la verdad, recaudar todos los medios de certeza que permita fundamentar no sólo la acusación fiscal, sino también la defensa, pues el Ministerio Publico debe hacer constar los medios útiles para incriminar a las imputadas, como también aquellos que las exculpen, por lo tanto dicho compromiso, conlleva a que la vindicta publica aporte al proceso, todos los datos que emerjan del acervo probatorio que favorezcan a sus defendidas, y así preservar el Derecho a la Defensa. Siguió alegando que en el acto de la Audiencia Preliminar el Juez de Control debió ejercer el Control Formal y material de la acusación, cuya finalidad esencial es lograr la depuración del proceso y evitar la interposición de acusaciones infundadas, pero en el caso que nos ocupa, no lo hizo y aprobó los vicios que acarreaba el Ministerio Publico.

    Señaló el recurrente que, una vez incorporada a las actas procesales que conforman la causa, con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, llego el resultado del dictamen pericial de la Experticia Grafotecnica, cuyo resultado arrojó como Negativo la existencia de rasgo característicos en la escritura de las pruebas debitadas (documentos autenticados) con respecto a los rasgo característicos de las pruebas indubitadas (planas tomadas por expertos), con un grado de certeza de cien por ciento, dictamen que estableció que la ciudadana M.F. no participó en la suscripción de los documentos señalados por el Ministerio Publico como Forjados, y que tal situación modifico totalmente las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de sus defendidas, sin embargo el Juez a quo negó tal solicitud, sin debida motivación, siendo que, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de sustituir la Medida de privación Judicial por una menos gravosa, y en caso que nos ocupa, las circunstancias que inicialmente motivaron la privación judicial, cambiaron considerablemente, aunado ello, no existe el peligro de fuga, pues el domicilio de sus defendidas y el de sus familiares se encuentran en esta ciudad, no habiendo peligro de obstaculización, motivo por el cual lo procedente en derecho era la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguyó la defensa que, consideró que el hecho de haber sido admitidas en la Audiencia Preliminar para ser debatida en Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, así como, dictamen pericial de la prueba grafotecnica, de ningún modo hacer cesar la vulneración del Derecho a la Defensa, ya que el propósito de la solicitud de diligencias de investigación era a los efectos que se produjera algún resultado que quedara plasmado en el Acto Conclusivo, de lo contrario, no tendría sentido solicitar diligencias de investigación durante la fase preparatoria: en consecuencia, el no haber tomado las declaraciones a los testigos ofrecidos por sus defendidas, constituye una seria violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que la decisión recurrida es nula de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indico el apelante que, las diligencias solicitadas por sus defendidas, debieron practicarse antes que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo, por cuanto, se evidencia que no se tomo en cuenta el testimonio de esos testigos esenciales como lo son la Notaría Pública y los demás trabajadores adscritos a la Notaría, ofrecidos por esta defensa, arrojando como resultado un acto conclusivo sin la estimación de esas declaraciones; y en el sistema acusatorio las experticias constituyen un medio probatorio mediante el cual se intenta obtener para el proceso un dictamen fundado en razón de ellos, es contraria a derecho la decisión dictada por el Juez de la recurridla considerar que no se evidenciaban vulneraciones a la Defensa, el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO:

    Solicitó el accionante, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión N° 826-13 de fecha 26-07-2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal y se ordene la reposición del proceso a la fase de Investigación.

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    Los ciudadanos C.G.P. y GHERARDINE A.D.C., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:

    Señaló quien contesta que, en la defensa denunció que la decisión recurrida vulnera los derechos constitucionales, por cuanto esta viciada de inmotivación y por que convalido las actuación del Ministerio Publico, cuando negó las declaraciones de los testigos ofrecidos; siendo que el recurrente es inconsistente en sus argumentos, ya que desde el mismo momento de la presentación de imputados, le ha sido garantizado a las imputadas el derecho a la defensa y se ha mantenido el debido proceso, en todo momento, pues el derecho a estar asistida y acompañada por su abogado, se les ha garantizado el derecho a su Juez natural, y en todo momento han tenido acceso a las actas de investigación.

    Siguió alegando la vindicta pública que, en uso de sus atribuciones legales se pronuncio oportunamente, con relación a la solicitud de actuaciones de investigación realizada por la defensa, tal y como lo establece el artículo 287, debe recordar el recurrente que el Ministerio Público no está obligado a practicar cualquier actuación de investigación, a lo que si está obligado es a pronunciarse positiva o negativamente, con respecto a la solicitud de diligencias, y en tal sentido ordenará la practica de las actuaciones de investigación que considere procedente y negara las que no considere necesarias, tal y como se hizo en el caso de autos, y como se desprende de las actas procesales.

    Indicaron que, en el acta de la Audiencia Preliminar, el Juez de Instancia deja constancia y explicó las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, ajustando el pronunciamiento a las normas legales, por cuanto explicó a la defensa los motivos por los cuales admite la acusación y le explicó que el Ministerio Publico no omitió su responsabilidad de responder a las solicitudes de la defensa durante la fase de investigación.

    Arguyeron los representante del Ministerio Publico que, en la Audiencia Preliminar le está vedado al órgano jurisdiccional, analizar al fondo los elementos de convicción que fundamenta la acusación fiscal, toda vez que entraría a un procedimiento de valoración de prueba, que no le corresponde, ya que le corresponde al Juez de Juicio, pues es facultad del Juez de Control verificar que el escrito de acusación cumpla con las formalidades y requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciar que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, son suficientes como para un pronostico de condena, y en consecuencia ordenar la apertura de la causa a Juicio, mal puede pretender el recurrente, que el Juez de Instancia entre a.e.e.f.d.p., los medios de pruebas ofrecidos por el accionante, para concluir que han variado las circunstancias del hecho, solo puede pronunciarse con relación a su pertinencia y necesidad, pero no acreditar el elemento subjetivo del delito.

    En cuanto a la tercera denuncia; señalaron que le esta vedado al Juez de Control, entrar analizar la experticia grafotecnica realizada por la Guardia Nacional en la fase de investigación, la cual fue recibida con posterioridad a la presentación de la acusación, menos aún puede el Juez de la recurrida hacer algún pronunciamiento con relación al contenido de la referida experticia, ésta es una tarea de valoración que corresponde exclusivamente al Juez de Juicio, donde y cuando el experto debe acudir, entrar así a la contradicción del dictamen, pues bien, para oponerse a la pretensión de la defensa, considera el Ministerio Publico, que basta con que un documento público, que cursa por ante un organismo publico que le imprime validez, contenga un elemento falso, para que el mismo sea igualmente falso, y por ende forjado, como ocurre en el caso de autos.

    En este orden de ideas, mencionaron que el recurrente hace énfasis en que el Juez a quo violento el Derecho a la Defensa, al no valorar la Experticia Grafotecnica, y en base a su resultado darle valor en beneficio de la imputada M.F., para quien solicito la revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue negada, por cuanto las circunstancias no habían variado, ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputados, en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, CONCIERTO ILICITO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el Juez de Instancia se pronuncio sobre cada uno de los alegatos y solicitudes de la defensa, de modo que no existe la denuncia de inmotivación de la decisión judicial.

    PETITORIO:

    Solicitó la Vindicta Pública, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial,

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 826-2013 de fecha 26-06-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar mediante el cual declaro Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, Sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, en armonía con el 313, ejusdem, Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, interpuesta en contra de las ciudadanas A.J.H.G. y M.C.F.P., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y CONCIERTO ILICITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Admitió los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal y la Defensa publica, así como, el principio de la comunidad de pruebas, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Sin Lugar las nulidades interpuesta por la defensa y ordena la Apertura a Juicio.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye el apelante como primera denuncia que la decisión recurrida no esta debidamente motivada, toda vez que el Juez de la recurrida no señala ni explica que valor merece cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, pues solo realiza una transcripción de los señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio, y en relación a la solicitud de nulidad planteada por la negativa de la practica de diligencias de investigación realizo una motivación escueta y ambigua; vulnerando los principios de legalidad, como la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    …el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION.

    Observa este Tribunal que la Defensa ha interpuesto la EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar…lo hace en los términos siguientes.

    En cuanto a la acusación presentada en fecha 14-03-2013 en referente a la ciudadana A.J.H.G. y la otra acusación en fecha 15-03-2013, en referencia a la ciudadana M.C.F.P., ambas por la Fiscalia 26° del Ministerio Publico…observa en cuanto al numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que identifica plenamente al imputado de actas; así como de su Defensa Técnica; por lo que cumple con el primer requisito. En cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 25-01-2013 en relación a la ciudadana A.J.H.G. y en relación a la ciudadana M.C.P. de los hechos ocurridos en fecha 28-01-2013; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar. En cuanto al 3° numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamento de su acusación,…(Omissis. En cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CONCIERTO ILICITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comparte este Tribunal, debido a que se acuerdo a los hechos se configura; por lo que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en Juicio. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES y DOCUMENTALES: Finalmente, en cuanto al numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el enjuiciamiento de las imputadas A.J.H.G. y M.C.F.P., ya identificadas, como CO-AUTORES del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO….y el delito de CONCIERTO ILICITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Tribunal que las acusaciones presentadas por la Fiscalia 26° del Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, con fundamento en el artículo 414.4 del Código Orgánico Procesal Penal; Con respecto al escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa de la imputadas A.J.F.G. y M.C.F.P., en cuanto a la practica de diligencia de investigación solicitada al Ministerio Publico en la cual el representante de la vendita publica dio contestación motiva, en considerar NEGAR por cuanto no es el momento oportuno para tomar la declaraciones a dichos ciudadanos, pues la mismas deben realizarse con fundamento en los resultados de las actuaciones de la investigación, pero bajo la figura de NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de su escrito de contestación, identificadas en actas, considera este Tribunal por lo ya analizado, que las mismas fueron dadas su respuesta oportuna en forma legal, licita el Ministerio Publico además, establecio su motivación, siendo que en todo caso, no se observa violación de alguna garantía o derecho, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa de las imputadas… con fundamentos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Publico estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia…y de la Defensa Privada incluyendo el dictamen pericial de la experticia grafotecnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa del imputado por el principio de Comunidad de la prueba. Ahora bien, considera este Tribunal que los fundamentos en los cuales se baso la misma no han variado ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    DECISION

    PRIMERO

    DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la acusación presentada en contra de la acusada A.J. HERRERA GOVEZ…y M.C.F. PARRA…

    SEGUNDO:

    DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,…porque la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, en armonía con el artículo 313.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

    TERCERO:

    ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico.., en contra de los ciudadanos, hoy acusada A.J. HERRERA GOVEZ…y M.C.F. PARRA…por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…CONCIERTO ILICITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…de conformidad con el Numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO:

    ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia 26° del Ministerio Público…en su Escrito de Acusación, y los ofrecidos por la Defensa de cada uno de las ciudadanos, hoy acusada A.J.H.G. …y M.C.F. PARRA…por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, a los cuales se adhiere la Defensa del Acusado por comunidad de prueba, excepto los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorios como PRUEBAS TESTIMONIALES en los puntos N° 24 y 25, en las PRUEBAS DOCUMENTALES, en los puntos 20 y 21, y en las PRUEBAS INSTRUMENTALES en los puntos N° 27 y 28 porque se obtuvieron de forma ilegal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

    ...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

    .

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)

    Al respecto, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:

    Artículo 308. Acusación.

    (omissis) La acusación deberá contener:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.

    2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    .

    De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a los escritos acusatorios interpuestos por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción del estado Zulia, se constata que los hechos fueron descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, tal y como se evidencia del punto “RELACIÓN DEL HECHO QUE SE IMPUTA”, donde dejan claramente plasmado el hecho delictivo cometido por las hoy acusadas A.J.H.G. y M.C.F.P., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente, se constata los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la calificación jurídica o tipo penal imputado dada una vez finalizada la investigación, y por ultimo el ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados y debatidas en el juicio oral y publico, con las indicaciones de pertinencia y necesidad, evidenciándose igualmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y así lo establece el Juez de la recurrida; en consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido al imputado de auto.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al primer punto impugnado, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

    Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

    En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

    En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

    De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

    Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que uno de los puntos denunciados, lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, el Juez de Instancia no realizó un análisis y posterior control de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, vulnerándose los derechos fundamentales de su defendido; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Determinando los integrantes de esta Sala, que el Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la respectiva defensa de autos, concluyendo de manera racional el por qué, en su criterio, declaraba Sin Lugar la Nulidad absoluta solicitada por la Defensa de las imputadas, con fundamentos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la practica de diligencia de investigación solicitada al Ministerio Publico, ya que la misma había dado contestación debidamente motivada, en la cual considero negarla por cuanto no era el momento oportuno para tomar las declaraciones a los testigos, pues la mismas deben realizarse con fundamento en los resultados de las actuaciones de la investigación, así como admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa, incluyendo el dictamen pericial de la experticia grafotecnica, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que consecuencialmente conlleva a que no se vulneraron los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso y los derechos a la defensa, previstos en los artículos 49 Constitucional, denunciados por la defensa; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe considerar, por otra parte, que en relación al punto denunciado por la defensa publica en cuanto que el Juez de Instancia convalido la negativa del Ministerio Publico de tomar las declaraciones a los testigos ofrecidos por la defensa, vulnera el derecho a al defensa, ya que la practicas de estas diligencias de investigación y su posterior apreciación permitiría demostrar la inocencia de sus defendidas; una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, estiman pertinente citar la opinión del autor F.E.V.I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    …En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

    Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este mismo orden de ideas la autora M.V.G., en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:

    Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

    …se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

    Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa

    .

    Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

    En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

    Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:

    …Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional…

    .

    La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:

    No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

    …Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla; y de igual manera es potestad del Titular de la acción penal la promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y publico la finalidad del proceso penal que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos.

    Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, así como quedo plasmado en la decisión, que negó tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, por considera que no era el momento oportuno, y ante tal circunstancia, es de recodar que desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación realizados por el Ministerio Publico, permiten cumplir con el contenido de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación.

    Por otro lado, observa este Tribunal de Alzada, que la defensa publica alega que el hecho de que el Juez a quo haya admitió la experticia grafoctecnica de ningún modo hace cesar la vulneración del derecho a al defensa, pues bien, en este punto, no puede el apelante constreñir al Juez de Control para que realice valoraciones en base a pruebas que deben ser evacuadas en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica, del principio de inmediación y de contradicción que informa al proceso penal venezolano, además en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria u absolutoria; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de las ciudadanas M.C.F.P. y A.J.H.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 826-2013 de fecha 26-06-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar mediante el cual declaro Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, Sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, en armonía con el 313, ejusdem, Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, interpuesta en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y CONCIERTO ILICITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Admitió los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal y la Defensa publica, así como, el principio de la comunidad de pruebas, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Sin Lugar las nulidades interpuesta por la defensa y ordena la Apertura a Juicio. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de las ciudadanas M.C.F.P. y A.J.H.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 826-2013 de fecha 26-06-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. J.D.M.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 247 -2013.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    JFG/gr.-

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