Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN F.D.A., VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/

SALA DE JUICIO N° 02

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.056.-

Beneficiarios: Hnos. F.R., ESTYVEN JOSE y N.A.

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 25 de Abril de 2.006, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, el Abogado J.H. en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. F.R. ESTYVEN JOSE y N.A., representados legalmente por su madre ciudadana ANA YUBEISA R.R., contra el ciudadano J.A.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.056, en un 15% anual a un 30% anual..-

En fecha 27 de Abril de 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar C. deT..

En fecha 04 de Mayo del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano J.A.F.P., el día 03-05-06.

En fecha 05 de Mayo del 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Mayo de 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente en dicho acto el ciudadano J.A.F.P., parte demandada de la presente causa, no estando presente la parte demandante ciudadana ANA YUBEISA R.R.. En esta misma fecha el ciudadano J.A.F.P. consigno escrito de Contestación de Demanda, debidamente asistido de abogado, constante de tres (03) folios útiles y cuatro anexos.

En fecha 11 de Mayo del 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable a la misma.

En fecha 15 de Mayo de 2006, mediante oficio N° 729 ingresó constancia deT. del ciudadano J.A.F.P., donde consta el total de Ingresos y egresos del mencionado ciudadano.-

En fecha 26 de Mayo de 2006, el ciudadano J.A.F.P. consigno escrito de Pruebas, debidamente asistido de abogado, constante de dos (02) folios útiles y dos anexos.

En fecha 26 de Mayo de 2006, mediante auto se admite y se ordena agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles más dos anexos.

En fecha 06 de Junio de 2006, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de Junio de 2006, mediante auto para mejor proveer se fija entrevista conjunta entre las partes para el día lunes 19-06-06 a las 10:00a.m, librando boletas de citación.-

En fecha 14 de Junio de 2006, consigna el alguacil de este Despacho, boleta de citación donde citó personalmente a la ciudadana ANA YUBEISA RAMIREZ.

En fecha 16 de Junio de 2006, mediante diligencia oportunidad fijada para celebrar entrevista conjunta entre las partes A.R. y J.F.P., quienes una vez entrevistados con el Juez, manifestaron no hay acuerdo.

En fecha 19 de Junio de 2006, consigan el alguacil de este Despacho boleta de citación donde citó personalmente al ciudadano J.A.F. el día 16-06-06.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el Abogado J.H. en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. F.R., ESTYVEN JOSE y N.A., de nueve (09) y ocho (08) años de edad, representado legalmente por su madre ANA YUBEISA R.R., contra el ciudadano J.A.F.P., solicitó sea aumenta la OBLIGACION ALIMENTARIA de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales de un 15% anual a un 30% anual, más el aumento del Bono de Fin de año en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y el Bono Escolar de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. F.R., y el demandado J.A.F.P., corriente al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el accionado en autos se desempaña como Personal Contratado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, lo cual queda demostrado en C. deT. inserta en el folio 23 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales.-

El demandado ciudadano J.A.F.P., en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien fue asistido de abogada, donde rechazo, negó y contradijo el aumento del 30% de la obligación fijada, igualmente rechazó, negó y contradijo aumentos de los bonos escolares y Decembrino, por cuanto el sueldo que devenga en la actualidad no le permite en su condición de Contratado del Ejecutivo Regional no lo ampara el Contrato Colectivo, en consecuencia no disfruta del Bono Vacacional.-

El demandado también demostró esta legalmente casado y debe cumplir con otras obligaciones familiares, no posee vivienda propia, que su cónyuge esta embarazada, tal como se evidencia del acta de matrimonio y la prueba de embarazo que riela en los folios 18 y 20 del presente expediente. La acta de matrimonio y la prueba de embarazo consignadas en originales las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los Hnos. que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado J.A.F.P., esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. F.R., ESTYVEN JOSE y N.A., en el 30% anual, por tener otra carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 78.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y Bono Decembrino en el mes de Diciembre la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.872.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los hermanos que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por el Abogado J.H. en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. F.R., ESTYVEN JOSE y N.A. de nueve (09) y ocho (08) años de edad, representados legalmente por su madre ANA YUBEISA R.R., contra el ciudadano J.A.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.056, Personal Contratado adscrito al Ejecutivo Regional.-

SEGUNDA

Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 78.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y Bono Decembrino en el mes de Diciembre la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas que serán Depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-78-0010035078, existente en el Banco BANFOANDES, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.872.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los hermanos que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTA

Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. Nº 13244 CJU/RARL/miglays.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR