Decisión nº 1755 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

201° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.D.F.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.133.983, domiciliado en la Parcela El Valle, sector el Roblecito II, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.A.G. MONTILLA, MIRELLYS C.S.C. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995, 129.332 y 154.157, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.D.J.J., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.195.386, domiciliado en el predio El Valle, sector el Roble, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Representado por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478 Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas.-

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2007, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, por el Abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, actuando en nombre y representación del ciudadano D.D.F.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.133.983, en contra del ciudadano J.D.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.195.386.

EPÍTOME

Expone el Apoderado actor en el escrito libelar, que su mandante en compañía de su grupo familiar vienen poseyendo en forma pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia por mas de cinco (05) años, una parcela de terreno denominada finca El Valle, sector el Roble, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya superficie es Diez Hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros cuadrados (10 Has con 4.230 mts2), dentro de los linderos particulares NORTE: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas y E.G.; SUR: Vía de penetración al sector el Roble; ESTE: Vía el Roble y OESTE: Parcela de terreno y bienhechurias de C.T., que el mencionado lote de terreno pertenecía y era ocupado por los ciudadanos: M.A.Y.C. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.166.431 y V-9.361.340, domiciliados en el caserío el Roble, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas quienes le vendieron por contrato verbal al demandante las pocas mejoras y bienhechurias que tenían, que el demandante ha transformado con dinero de su peculio proveniente de ingresos originados por la actividad agrícola.

Alega el Apoderado demandante que por causa de un padecimiento o enfermedad que afecto gravemente a su mandante D.D.F. y a su concubina GUERRA G.E., hecho que condujo a que se agotaran los recursos económicos que utilizaban para fomentar la parcela, es por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de contratar con el ciudadano J.D.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.195.386, una siembra bajo la modalidad de medianeria para la cosecha de maíz en el ciclo de invierno del año 2007, específicamente para el mes de Agosto, que en el mencionado contrato el demandante D.D.F. convino en facilitar el uso de la parcela para el mencionado ciudadano quien se comprometió a pagar las labores de labranza (rastreo, nivelación, surco, drenaje, siembra, abono) colocando los insumos, semillas a su propia cuenta y riesgo, que se comprometió a compartir las ganancias con el demandante; que el ciudadano J.D.J.J.M., fue autorizado para ocupar la parcela propiedad de su mandante conjuntamente con el, mediante autorización expedida por la Junta Parroquial de la Luz el 03/04/06 (constituyendose el poseedor precario).

Agrega que el mencionado ciudadano J.D.J.J.M., al vencerse el convenio en el mes de abril de 2007, habiendo previamente recogido la cosecha del ciclo anterior decide unilateralmente y sin autorización de su mandante, realizar labores de labranza para el nuevo ciclo de siembra, sembrando efectivamente maíz en la parcela sin convenir previamente los gananciales con su mandante, que este hecho constituye vías de hecho de una desposesión material de la parcela, que fue denunciado por su mandante D.D.F., ante la extinta Procuraduría Agraria de Barinas, que este Organismo exhorto al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la regularización de la tenencia de la tierra y la apertura del derecho de permanencia a favor del demandante, siendo acordado en fecha 20/04/06, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según consta el Declaratoria de Permanencia sobre la Finca El Valle, con la garantía de permanencia y la apertura del procedimiento de denuncia en fecha 31/05/07, que se exhorto a la Secretaria Ejecutiva y Orden Publico para que restableciera la posesión de su mandante. Que la actitud contumaz asumida por el ciudadano J.D.J.J.M., condujo a este y a los ciudadanos M.N. y otros que el día 25/08/07 aproximadamente a las 03:00 p.m., a interrumpir en forma violenta en el predio ocupado por el demandante, construyendo un rancho de tabla de zinc, ocupando una (01) perforación que tenia hecha el demandante en el terreno para riego, construyendo una cerca de alambre de púas sostenida con estantillo de madera y siembra de maíz. (F. 01-07)

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda y se aperturo cuaderno de medidas (F.42)

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Abogado M.A.G.M., sustituye poder en la Abogada MIRELLYS C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.332 (F.43)

En fecha 25 de Julio de 208, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declino la competencia de la causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (F.46-51)

Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2008, la Coapoderada actora Abogada MIRELLYS C.S.C. anuncio y formalizo Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25/07/08 (F.52-58). En fecha 05/08/08, se remitió el expediente a la alzada competente para que decida la regulación de competencia planteada (F.59).

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto sentencia declarando competente a este Tribunal para conocer la presente causa (F.63-73). En fecha 07/10/08, se recibió el expediente. (F.77)

En fecha 30 de Junio de 2011, mediante diligencia la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas solicito el abocamiento en la causa. (F. 82)

En fecha 07 de Julio de 2011, por cuanto asume el cargo de Juez el Abogado J.J.T.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 83).

En fecha 08 de Agosto de 2011 el Juez J.J.T.S. se inhibe de conocer la causa de conformidad con el ordinal 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (F. 88). Por auto de fecha 11/08/11, se remitieron las copias certificadas a la alzada competente a los fines que decida la inhibición planteada (F. 89)

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Abogado M.A.G.M., sustituye poder en la Abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157 (F. 96).

En fecha13 de Diciembre de 2011, presento diligencia la Coapoderada actora Abogada M.G.M., solicitando la reanudación procesal de acuerdo al Procedimiento ordinario Agrario (F. 100)

En fecha 18 de Enero de 2012, mediante auto el Tribunal ordeno al solicitante para que dentro de los tres (03) días siguientes al auto, ajustara el libelo de demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de loa Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F.101-103)

En fecha 23 de Enero de 2012, la Abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, presento escrito de reforma del libelo de la demanda (F. 104-109)

En fecha 25 de Enero de 2012, se admitió la demanda y se comisiono al Juzgado del Municipio Obispos y C.P.d.E.B. para la citación del demandado. Se libro boleta con despacho y remitió mediante oficio (F. 110-113)

En fecha 30 de Enero de 2012, mediante diligencia la Abogada M.G.M. solicito se le designara correo especial (F. 117). Mediante diligencia de fecha 13/03/12, desistió de lo solicitado en diligencia de fecha 30/01/12 (F.119)

En fecha 30 de Abril de 2012, se agrego al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Obispos y C.P.d.E.B., debidamente cumplida (F.127)

En fecha 08 de Mayo de 2012, la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478 Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación del demandado ciudadano J.D.J.J.M., presento escrito de contestación a la demanda en la cual opuso única cuestión previa establecida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (F. 128-132). Por auto de fecha 09/05/12, se agrego el escrito de contestación al expediente y en relación a las pruebas promovidas en el escrito presentado, las mismas serán admitidas y valoradas en la oportunidad correspondiente (F.137)

En fecha 15 de Mayo de 2012, la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE presento escrito de apelación contra el auto de fecha 09/05/12. (F.139-142)

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se aperito cuaderno de medidas y se fijo oportunidad para la ampliación del justificativo del testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, se libraron boletas de citación (F. 01)

En fecha 20 de Noviembre de 2007, se llevo a acabo la ampliación del justificativo del testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas en fecha 06-11-07 (F.08-11)

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribuna decreto Medida de Secuestro sobre un lote de terreno parte de mayor extensión que comprende individualmente seis (06) hectáreas aproximadamente del predio agropecuario denominado “El Valle”, que se encuentra ubicado en el sector el Roble, Parroquia La L.M.O.d.E.B., cuya extensión total es un área de terreno de Diez (10) Hectáreas con cuatro mil doscientas treinta metros (10 Has con 4.230 m2) cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas y E.G.; SUR: Vía de penetración al sector el Roble; ESTE: Vía el Roble y OESTE: Parcela de terreno y bienhechurias de C.T. y linderos particulares de cuya restitución se solicita: NORTE: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas; SUR: Parcela de terreno ocupados por Manolo Mazzei; ESTE: Parcela de Terreno ocupada por D.D.F.P. y OESTE: Parcela de terreno y bienhechurias de C.T..

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a practicar la Medida de Secuestro decretada (F.16)

En fecha 29 de Abril de 2008, se llevo a cabo la practica de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22/11/07, se suspendió la practica de la medida por cuanto el demandado presento constancia de autorización y ocupación emanada por el Instituto Nacional de Tierras. Se aperturo articulación probatoria. (F. 46-48)

En fecha 07 de Mayo de 2008, la Abogada MIRELLYS C.S.C., presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 08/05/08, se admitieron las pruebas promovidas (F.64)

Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2008, mediante diligencia la Abogada MIRELLYS C.S.C., solicito oportunidad para la continuación de la práctica de la medida de Secuestro (F. 76)

En fecha 29 de Enero de 2009, se traslado y constituyo el Tribunal para llevar a cabo la ejecución de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22/11/07 en la cual el demandado ciudadano J.D.J.J.M., hizo oposición a la Medida decretada. Así mismo, el Tribunal decreto la desposesión jurídica de un lote de terreno de aproximadamente 04 Has con 2079 mts2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas; SUR: Parcela de terreno ocupados por Manolo Mazzei; ESTE: Parcela de Terreno ocupada por D.D.F.P. y OESTE: Parcela de terreno y bienhechurias de C.T. y en virtud de la oposición formulada el Tribunal se abstuvo de ordenar la desposesión material del mismo, se acordó la realización de un informe técnico. (F.94-100)

En fecha 05 de Febrero de 2009, se llevo a cabo el acto de nombramiento de Experto. (F.112) En fecha 11/02/09, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del Experto. (F.117)

En fecha 09/03/09, el experto designado consigno informe solicitado. (F.125-134). Por auto de fecha 12/03/09, se agrego al expediente (F. 135)

En fecha16 de Marzo de 2009, el ciudadano J.D.J.J.M. asistido por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478 Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, presento escrito de promoción de pruebas. (F.136-137)

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Marzo de 2009, este Tribunal declino la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (F. 140-145) En fecha 16/04/09, se remitió mediante oficio (F.146)

En fecha 24 de Abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia solicito de oficio la regulación de competencia y ordeno remitir el expediente a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar la competencia (F. 150-160)

En fecha 06 de Octubre de 2009, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declaro competente a este Tribunal para conocer de la causa (F.165-169). En fecha 10/11/09, se recibió el expediente (F.172)

En fecha 28 de Enero de 2010, dicto sentencia interlocutoria declarando Improcedente la oposición a la Medida de Secuestro interdictal decretado y ejecutado, se ordeno la notificación de las partes. (F173-176)

En fecha 24 de Marzo de 2010, se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a practicar la Medida de Secuestro (F. 191)

En fecha 07 de Julio de 2010, se fijo una Audiencia de Conciliación entre las partes (F. 229)

En fecha 26 de Julio de 2010, mediante sentencia interlocutoria se declaro materialmente inejecutable la Medida de Secuestro decretada en fecha 22 de Noviembre de 2007 (F.239-245)

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Abogado M.A.G., presento escrito de apelación contra la sentencia de fecha 26/07/10 (F.249)

En fecha Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente a la alzada competente. De igual manera, se fijo oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de establecer en forma provisional línea divisoria que separa las posesiones en conflicto (F.250)

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la Abogada L.G.B.D.P.S. (S) Agraria del Estado Barinas mediante escrito solicito el levantamiento de la medida de Secuestro dictada en fecha 22/11/07 (F.251-252)

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2010, solo en lo que se refiere a la apelación oída y a la remisión del expediente. (F. 255-256). En la misma fecha se levanto la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2010, sobre un lote de terreno de (06) hectáreas aproximadamente del predio agropecuario denominado “El Valle”, que se encuentra ubicado en el sector el Roble, Parroquia La L.M.O.d.E.B., cuya extensión total es un área de terreno de Diez (10) Hectáreas con cuatro mil doscientas treinta metros (10 Has con 4.230 m2) cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas y E.G.; SUR: Vía de penetración al sector el Roble; ESTE: Vía el Roble y OESTE: Parcela de terreno y bienhechurias de C.T. y linderos particulares de cuya restitución se solicita: NORTE: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas; SUR: Parcela de terreno ocupados por Manolo Mazzei; ESTE: Parcela de Terreno ocupada por D.D.F.P. y OESTE: Parcela de terreno y bienhechurias de C.T. (F.257)

En fecha 27 de Enero de 2011, se traslado y constituyo el Tribunal para establecer la línea divisoria de entre las posesiones de los ciudadanos D.D.F.P. por la parte demandante y el ciudadano J.J.d.J. parte demandado (F.264-267)

En fecha 01 de Febrero de 2011, Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, presento escrito de apelación (F.268-269). En fecha 02/02/11, el Tribunal la oyó en un solo efecto y ordeno remitir las copias a la alzada competente (F 270). En fecha 24/02/11, se le dieron salida mediante oficio Nº 162 (F Vto. 277)

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro con lugar la apelación interpuesta por la Abogada Azuris Rivas, revoco el acta de inspección de fecha 27/01/11 y anulo todas las actuaciones realizadas en la demanda y como consecuencia reposo la causa al estado de sustanciarse conforme a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F.366-375).

En fecha 06 de Junio de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F.389)

CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibió cuaderno separado contentivo de las resultas de la inhibición planteada en fecha 08/08/11 por el Juez José Joaquín Toro, declarada Sin Lugar mediante sentencia dictada en fecha 20/09/2011, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F.01-18)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que el escrito de contestación de la demanda, la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del demandado de autos ciudadano J.D.J.J., opuso la única cuestión previa establecida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (F. 128-132); Al respecto, y en virtud que estamos en presencia de un Procedimiento Ordinario Agrario previsto en una Ley Especial, cabe mencionar que el caso de marras el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa que:

Articulo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva

Del articulo in comento, se evidencia que una vez opuestas las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. Ahora bien, en el presente caso que la representación judicial del demandante ciudadano F.P.D.D. debió contradecir o convenir las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 08/05/12 y vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que conste en autos que el demandante haya convenido o por el contrario haya contradicho las cuestiones previas opuestas, es por lo que, el silencio se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, conforme a lo preceptuado el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como efecto declarar la extinción del proceso. (ASÍ SE DECIDE).

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano D.D.F.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.133.983, en contra del ciudadano J.D.J.J., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.195.386.-

SEGUNDO

SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano D.D.F.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.133.983, en contra del ciudadano J.D.J.J., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.195.386.-

TERCERO

Como consecuencia a la extinción declarada en el numeral anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a la apelación ejercida en fecha 15 de Mayo de 2012, la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE presento escrito de apelación contra el auto de fecha 09/05/12.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 5.003.-

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