Decisión nº 123 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, fue recibida en este Tribunal, demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado por el abogado M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: D.D.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.983, en contra del ciudadano: J.D.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.386, admitida la demanda por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007. Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se decretó la Medida de Secuestro sobre un lote de terreno parte de mayor extensión que comprende individualmente seis (06) hectáreas aproximadamente del predio agropecuario denominado “El Valle”, ubicado en el sector El Roble, Parroquia La L.M.O.d.E.B., cuya extensión total es un área de terreno de Diez hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros (10 has con 4.230 m2), cuyos linderos generales son NORTE: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas y E.G.; SUR: vía de penetración sector El Roble; ESTE: Vía El Roble y OESTE: Parcela De terreno y bienhechurias de C.T., siendo los linderos particulares: Norte: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas; SUR: Parcela de terreno ocupados por Manolo Mazzei; ESTE: Parcela de terreno ocupada por D.D.F.P. y OESTE: Parcela de terrenos y bienhechurias de C.T., presentando entre sus anexos en copia fotostática simple, procedimiento de Declaratoria de permanencia que fuere aperturado por la Oficina regional de tierras del Estado Barinas.

Observa este Juzgador que en el acta de ejecución de la medida de fecha 29 de Abril de 2008, cursante a los folios del 46 al 48 del Cuaderno de Medidas, este Tribunal se abstuvo de ejecutar la misma, por cuanto el ciudadano J.D.J.J.M., señaló que posee un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual le autoriza a ocupar el predio en una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), por lo que fue ordenado en ese momento la delimitación del área que ocupa el querellado de autos, y por cuanto fuera una resistencia legal respecto a la ejecución de la medida, se aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo apreciar que tanto demandante como demandado poseen documentación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el inmueble objeto del presente juicio; en razón de lo cual, este Tribunal considera que es competente a los fines de conocer la querella Interdictal, mas su competencia para decidir la oposición plateada se ve comprometida por cuanto se encuentra involucrado un ente agrario, lo cual se deriva de los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a las partes integrantes del presente juicio, perdiendo así su competencia este Juzgado para conocer de la oposición, en virtud de lo cual este pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

ARTICULO 167

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Cursiva y negrillas del Tribunal).

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

En efecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Agrarios con Competencia Regional, en primera instancia y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Alzada.

Por su parte el artículo 168 de la mencionada Ley, con la finalidad de aclarar el alcance de la atribución de competencia atribuida en el artículo 167, señala que tal competencia “comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que fueren interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”.

Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley que se comenta y que establece que “Los Tribunales Superiores Agrarios además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demanda contra entes agrarios de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Ahora bien, del examen del artículo 168 citado, pareciera que en su primera parte se refiriese a la acción u omisión de cualquier órgano administrativo, siempre que tal acción u omisión fuese de contenido o de la materia agraria.

Sin embargo, de la parte final de la norma que en su explicación hace una descripción de las acciones posibles a intentar ante los Juzgados Superiores Agrarios Regionales concluye estableciendo que conocerán también de las “demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”, lo cual es a su vez reiterado en el artículo 269 trascrito, lo que podría hacer pensar igualmente, que el Legislador Agrario no se refería a una omisión o actividad agraria de cualquier órgano de la Administración sino a una omisión o actividad de los órganos administrativos agrarios, es decir de los órganos que realizan actividad administrativa en materia agraria y que podría entenderse restrictivamente se encuentran establecidos en el Título IV de la Ley, a saber:

1) Instituto Nacional de Tierras.

2) Oficinas regionales de Tierras.

3) Instituto nacional de Desarrollo Rural y

4) Corporación Venezolana Agraria.

Sin embargo, considera este Tribunal que esos no serán exclusivamente los entes agrarios, que tendrán la función de desarrollar las políticas agrarias y agroalimentarias del estado venezolano.

En efecto, si observamos lo que ha señalado el Dr. R.D.C., en un estudio sobre el Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, refiriéndose a los actos bilaterales y contratos de la Administración Pública en materia agraria, señala que “ también este criterio doctrinario incluye dentro de los organismos administrativos agrarios los de la Administración Pública Estadal y Municipal cuando dicten actos en aplicación de leyes estadales o de ordenanzas municipales que regulen aspectos agrarios, referidos al aprovechamiento de sus tierras rurales”.

En el presente caso, se hizo evidente que existe una actuación Administrativa llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, según la cual se están tramitando por ante ese organismo las Declaratorias de Permanencia individualizadamente a favor de los ciudadanos D.D.F.P. y J.D.J.M., ambas sobre el mismo predio, siendo además este el mismo sobre el cual fue intentada la demanda Interdictal Restitutoria, actuación ultima para la cual este Juzgado de Primera Instancia es competente, pero no sobre lo que pudiese representar los efectos de la decisión que ha de recaer sobre la oposición planteada, por la condición protectora sobre la actuación del ente agrario involucrado, razón esta por la que se determina la incompetencia sobrevenida y funcional al conocimiento y decisión de la oposición planteada por la parte demandada en la presente causa, y declara su Incompetencia para conocer y seguir tramitando la presente solicitud. Así se decide.

Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), por lo cual con fundamento en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del mas alto Tribunal de la Republica; en consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA DECLARANDOSE:

PRIMERO

Incompetente en la OPOSICION planteada por la parte querellada en la acción de: INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por el abogado M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: D.D.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.983, en contra del ciudadano: J.D.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.386.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado por el abogado M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: D.D.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.983, en contra del ciudadano: J.D.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.386, en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los fines de que el mismo se pronuncie y decida la Oposición planteada por la parte querellada.

Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticuatro días del mes de M.d.D.M.N.. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.G.A.P..

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 8:40 a.m. Conste.

La Scria.

JGAP/JWSP/nh.

Exp. N° 5003.

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