Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. N.A.G.M..

IMPUTADO: DEFENSA:

F.Q.R.A.. R.F.V.

VICTIMA:

A.D.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:

ABG. R.E.S.O. ABG. GLENDA ACEVEDO Q.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de diciembre de 2004, siendo las 1:00 horas de la tarde (1:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado N.A.G.M. y la Secretaria G.L.A.Q.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-4038/2003. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogado R.E.S.O., del imputado F.Q.R., venezolano, natural de San C.E.T., casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.406, residenciado en pasaje el cambio, casa N° 137, barrio 23 de enero de San C.E.T., asistido de su abogado defensor R.F.V.. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano F.Q.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Acto seguido, el imputado F.Q.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo previsto en los artículos 125 ordinales 1° y 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo,”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena con las rebajas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del imputado F.Q.R., identificado supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado F.Q.R., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: A.- Pruebas Periciales: Declaración de expertos, quienes suscriben avalúos prudenciales, relacionados en el transcurso de la investigación a los fines de su ratificación. En tal sentido: 1.- Declaración de los funcionarios E.C., E.G., L.Y.V. y M.M.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Táchira. B.- Pruebas Testificales: Declaración de funcionarios actuantes en la investigación, víctimas y de testigos referenciales presénciales en la presente causa. En tal sentido: 1.- Declaración del funcionario agente E.R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del funcionario C.A.N.O., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 3.- Declaración de la ciudadana Á.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.027.474, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, Barrio Riberas del Torbes de San C.E.T.. 4.- Declaración de la ciudadana Valbuena G.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.232.061, domiciliada en la calle 01, casa N° 5-17 Capacho Independencia Estado Táchira. 5.- Declaración del ciudadano C.P.P.P., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.912.991, domiciliado en la calle principal, casa sin numero del Barrio Riberas del Torbes, de San C.E.T.. 6.- Declaración de la ciudadana E.D.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.653.596, domiciliada en la carrera 9, casa N° 9-81 de San C.E.T.. 7.- Declaración de la ciudadana Orozco Valbuena G.A.d.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.303.624, domiciliada en el Barrio B.V., Capacho Independencia Estado Táchira. 8.- Declaración de la ciudadana Valbuena G.N.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.232.075, domiciliada en la calle 01, casa N° 05-17 Barrio B.V., Capacho Independencia Estado Táchira. No se admite como pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 14 de junio de 1998, suscrita por el funcionario Agente E.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, las actas policiales por cuanto dicha acta policial no es prueba documental como lo ha propuesto el representante fiscal ya que una prueba documental es como se señala en el Código Civil en los artículo 1355 y siguientes ya que son pruebas documentales las que son emanadas de un instrumento público que hace plena prueba entre quienes lo suscriben y los terceros debidamente autorizados por el funcionario público que acuerda la ley; o las emanadas de un instrumento privado que cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil; además dichas actas policiales solo constituyen una versión de los hechos por parte de los funcionarios que la suscriben sin que se llenen las exigencias previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Avalúo Prudencial N° 1149, de fecha 16 de junio de 1998, suscrito por los funcionarios E.C. y E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. 3.-Registro de Antecedentes Policiales N° 1124 del ciudadano F.Q.R., entre los cuales se destacan varios delitos contra la propiedad, entre ellos Hurto y Estafa. 4.- Avalúo Prudencial N° 1252 de fecha 11 de junio de 1997, suscrito por los funcionarios L.Y.V. y M.M.V., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. 5.- Registro de Antecedentes Policiales N° 1218 de fecha 11 de junio de 1997 del ciudadano F.Q.R.. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Por cuanto el acusado F.Q.R., ha admitido los hechos este tribunal procederá a dictar la respectiva sentencia condenatoria en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.. Los hechos sucedieron según denuncia formulada por la ciudadana A.D.C., de fecha 13 de junio de 1998, en la cual expone entre otras cosas que: “… Llego un señor a comprar la casa donde yo vivo alquilada… cuando vio que yo tenía un celular me dijo que se lo prestara para mostrárselo a su esposa que supuestamente la tenía afuera … y salí a ver donde estaba el tipo y cuando vi iba montado en un libre y se lo robo y resulta que hoy iba con mi esposo por el centro cerca del Banco Sofitasa y lo vi y le dije a mi esposo que ese era el tipo que me había robado el celular y andaba en un carro amarillo … y mi esposo lo agarro y le pregunto por el celular y el tipo dijo que fuera a Palmira para entregármelo y estaba muy nervioso… yo llame a un policía y le dije lo que estaba pasando y el policía lo detuvo … porque yo no lo conocí ni sabía donde vivía y hoy de pura casualidad … lo vi y lo mandamos a detener… un Teletac 250, marca Motorola… también me robo una ropa que yo hago … el tipo me dijo que se la iba a llevar a su esposa que estaba fuera de mi casa esperándolo y que vendía ropa en su casa … el tipo decía que estaba comprando una casa y que se la mostrara y el señor se la mostró pero eso era mentira eso era para robar…”. De igual manera cursa al folio 49 y vuelto de la causa denuncia de fecha 09 de junio de 1997, formulada por la ciudadana VALBUENA G.M., en la cual se expone entre otros: “… denunciar a un ciudadano de nombre F.Q.R., quien me estafo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, con el cuento de que iba a vender un equipo ayudante de cocina, un VHS, y un televisor… resulta que yo le tengo al carro mío el aviso de que “se vende”, entonces el llego y me manifestó que estaba interesado en la compra del carro y ahí fue… a darle una vuelta al carro como prueba… dijo que no había conseguido a su esposa que el quería que lo viera para que aprobara la compra…en el camino me hizo el comentario de la venta de esos artefactos que era de un amigo que estaba necesitado… yo le dije que no tenía plata y le dije a mi hermana AIDELE DEL VALLE OROZCO VALBUENA, y ella sacó el dinero … llegamos por Madre Juana por la Urbanización San Sebastián entonces se le dio la plata y el dijo que esperáramos y el se fue … yo me baje y me puse averiguar con varios vecinos me dijeron que ese tipo … ya ha estafado a varias personas que las llevas hasta allí y las deja esperando…” (Folio 49 y su vuelto). El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión; tomando su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece la siguiente pena de Tres (03) años de prisión, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se hace acreedor de la atenuante establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que a criterio de este Tribunal se le efectúa una rebaja de Un (01) año de prisión, quedando una pena aplicar de Dos (02) años de prisión, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja de la mitad quedando la pena en definitiva aplicar de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano F.Q.R., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de A.D.C.. Segundo: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se condena al acusado F.Q.R., venezolano, natural de San C.E.T., casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.406, residenciado en pasaje el cambio, casa N° 137, barrio 23 de enero de San C.E.T.. A cumplir la pena de Un (01) año de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de A.D.C.. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, el integro del fallo se publicará en esta misma audiencia a la una y veinte horas de la tarde, quedando de ello debidamente notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 01:20 PM., se leyó y conformes firman.

Abogado N.A.G.M.

Juez Séptimo de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 23 de noviembre del año 2004.

194° y 145°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I

Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 7C.- 4038-03, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público abogado R.E.S.O., en contra del al acusado F.Q.R., venezolano, natural de San C.E.T., casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.406, residenciado en pasaje el cambio, casa N° 137, barrio 23 de enero de San C.E.T., a cumplir la pena de Un (01) de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.D.C. y VALBUENA G.M.M..

CAPITULO II

HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal que los hechos sucedieron según denuncia formulada por la ciudadana A.D.C., de fecha 13 de junio de 1998, en la cual expone entre otras cosas que: “… Llego un señor a comprar la casa donde yo vivo alquilada… cuando vio que yo tenía un celular me dijo que se lo prestara para mostrárselo a su esposa que supuestamente la tenía afuera … y salí a ver donde estaba el tipo y cuando vi iba montado en un libre y se lo robo y resulta que hoy iba con mi esposo por el centro cerca del Banco Sofitasa y lo vi y le dije a mi esposo que ese era el tipo que me había robado el celular y andaba en un carro amarillo … y mi esposo lo agarro y le pregunto por el celular y el tipo dijo que fuera a Palmira para entregármelo y estaba muy nervioso… yo llame a un policía y le dije lo que estaba pasando y el policía lo detuvo … porque yo no lo conocí ni sabía donde vivía y hoy de pura casualidad … lo vi y lo mandamos a detener… un Teletac 250, marca Motorola… también me robo una ropa que yo hago … el tipo me dijo que se la iba a llevar a su esposa que estaba fuera de mi casa esperándolo y que vendía ropa en su casa … el tipo decía que estaba comprando una casa y que se la mostrara y el señor se la mostró pero eso era mentira eso era para robar…”. De igual manera cursa al folio 49 y vuelto de la causa denuncia de fecha 09 de junio de 1997, formulada por la ciudadana VALBUENA G.M., en la cual se expone entre otros: “… denunciar a un ciudadano de nombre F.Q.R., quien me estafo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, con el cuento de que iba a vender un equipo ayudante de cocina, un VHS, y un televisor… resulta que yo le tengo al carro mío el aviso de que “se vende”, entonces el llego y me manifestó que estaba interesado en la compra del carro y ahí fue… a darle una vuelta al carro como prueba… dijo que no había conseguido a su esposa que el quería que lo viera para que aprobara la compra…en el camino me hizo el comentario de la venta de esos artefactos que era de un amigo que estaba necesitado… yo le dije que no tenía plata y le dije a mi hermana AIDELE DEL VALLE OROZCO VALBUENA, y ella sacó el dinero … llegamos por Madre Juana por la Urbanización San Sebastián entonces se le dio la plata y el dijo que esperáramos y el se fue … yo me baje y me puse averiguar con varios vecinos me dijeron que ese tipo … ya ha estafado a varias personas que las llevas hasta allí y las deja esperando…” (Folio 49 y su vuelto).

El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: A.- Pruebas Periciales: Declaración de expertos, quienes suscriben avalúos prudenciales, relacionados en el transcurso de la investigación a los fines de su ratificación. En tal sentido: 1.- Declaración de los funcionarios E.C., E.G., L.Y.V. y M.M.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Táchira. B.- Pruebas Testificales: Declaración de funcionarios actuantes en la investigación, víctimas y de testigos referenciales presénciales en la presente causa. En tal sentido: 1.- Declaración del funcionario agente E.R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del funcionario C.A.N.O., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 3.- Declaración de la ciudadana Á.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.027.474, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, Barrio Riberas del Torbes de San C.E.T.. 4.- Declaración de la ciudadana Valbuena G.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.232.061, domiciliada en la calle 01, casa N° 5-17 Capacho Independencia Estado Táchira. 5.- Declaración del ciudadano C.P.P.P., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.912.991, domiciliado en la calle principal, casa sin numero del Barrio Riberas del Torbes, de San C.E.T.. 6.- Declaración de la ciudadana E.D.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.653.596, domiciliada en la carrera 9, casa N° 9-81 de San C.E.T.. 7.- Declaración de la ciudadana Orozco Valbuena G.A.d.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.303.624, domiciliada en el Barrio B.V., Capacho Independencia Estado Táchira. 8.- Declaración de la ciudadana Valbuena G.N.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.232.075, domiciliada en la calle 01, casa N° 05-17 Barrio B.V., Capacho Independencia Estado Táchira. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y Pública realizada en el Despacho, el ciudadano F.Q.R., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus defensores privados, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este Juzgado Séptimo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

CAPITULO IV

LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que:

  1. El ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El acusado F.Q.R., con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado F.Q.R., la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: la comisión del delito de RESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión; este delito tomado en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se establece la siguiente pena para Tres (03) años de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se le hace una rebaja a criterio de este tribunal de Un (01) año de prisión, quedando una pena aplicar de Dos (02) años de prisión, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la pena en definitiva aplicar de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo cual considera quien aquí decide que la pena a aplicar es la de UN (01) AÑO DE PRESION más las accesorias de ley correspondientes.

CAPITULO V

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Condena al acusado F.Q.R., F.Q.R., venezolano, natural de San C.E.T., casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.406, residenciado en pasaje el cambio, casa N° 137, barrio 23 de enero de San C.E.T.. A cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 DEL Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.D.C. y VALBUENA G.M.M.. Segundo: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado F.Q.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre del 2004, siendo las 2:30 de la tarde.

ABG. N.A.G.M.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA.

7C.- 4038-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR