Decisión nº 3 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Expediente Nº 2010-547. DEMANDANTE(S): I.F.Q.. DEMANDADO(S): E.P.G..- Motivo: VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL. FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) M.d.D.M. DIEZ. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 8-3-2010, la ciudadana I.F.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.306, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado C.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298, del mismo domicilio, y jurídicamente hábil, interpone demanda de VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL en contra del ciudadano E.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.151.195, del mismo domicilio y hábil. Señala la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 4-3-2.007, celebro un Contrato Privado de Arrendamiento, con el ciudadano E.P.G., ya identificado, una casa para habitación familiar (Planta Alta), la cual consta de tres dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, tres baños, un balcón, una escalera externa con entrada principal, techo de riple y manto, pisos de cerámica, puertas de madera, patio techado con su respectivo tanque de agua, estendedero de ropa, lavadero, un puesto de estacionamiento, ubicada en el Sector Potrerito, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y que el inmueble le pertenece conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 31, folios del159 al 164, Tomo 09, Protocolo Primero, Trimestre Primero, documentos que anexó junto con el escrito marcados “A” y “B”. Expresa la actora que el plazo de duración del referido contrato era por el termino de seis (6) meses prorrogable por otro período igual mediante convenio entre ambas partes, es decir, desde el 4 de Marzo de 2007 hasta el 4 de septiembre de 2007, conforme la cláusula segunda del contrato, y que establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00) mensuales. Señala la actora que el contrato se prorrogó en varias oportunidades, específicamente tres (3) veces, en razón

de que el arrendatario cumplía con sus compromisos de manera oportuna y cabal. Igualmente señala que en fecha 2 de febrero de 2009 le participó por escrito al arrendatario ciudadano E.P.G., la cual le firmó en señal de haber sido notificado, que en fecha 4 de marzo de 2009, vencía la última prorroga del contrato celebrado, y que en esa misma fecha comenzaba a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregar el inmueble al vencimiento de la referida prorroga legal en las condiciones en que lo había recibido, libre de personas y de bienes, y solvente en los servicios públicos, y en el canon de arrendamiento. Expresa la actora que para la fecha 8-3-2010, vencida la prorroga legal, la cual venció según señala la actora en fecha 4-3-2010, el inquilino E.P.G., ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble de su propiedad y objeto del contrato de arrendamiento, no obstante de habérselo solicitado. Por ultimo señala que por las razones señaladas es que es por lo que acude para demandar al ciudadano E.P.G., por VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en PRIMERO: A entregar el inmueble alquilado por vencimiento del termino del contrato, y por haber ya ejercido el lapso de la prorroga legal. SEGUNDO: Las costas que se ocasionen en relación con el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimó la parte demandante la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00) equivalentes a TREINTA PUNTO SETENTA Y SEIS Unidades tributarias aproximadamente (UT 30.76). Solicitó al Tribunal se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 585 y 589 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la parte actora la demanda en las cláusulas Segunda, Quinta y Sexta del Contrato de Arrendamiento y en los artículos 10, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil. (folios 1 al 11).

En fecha 11-3-2.010, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2010-547, ordenándose la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. (folio 12 y su vuelto).

En fecha 8-4-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JESÙS A.N.T. consigna debidamente firmada la Boleta de Citación librada al ciudadano E.P.G., plenamente identificado en autos, (folios 13 y 14).

En fecha 13-4-2010 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que el día 12-4-2010 siendo el día señalado para que la parte demandada diere

contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 15).

En fecha 20-4-2010 el Tribunal por auto convocó a las partes para el día LUNES 26-4-2010 a las once de la mañana, para una reunión conciliatoria, todo ello de conformidad con los artículos 2 y 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil (folio 16 y vuelto).

En fecha 26-4-2010 siendo el día y hora fijado por el tribunal para la reunión conciliatoria con las partes sólo se hizo presente la parte actora, declarando el tribunal desierto el acto (folio 17). En esta misma fecha la ciudadana I.F.Q., asistida por el abogado C.E.P.Z., ambos plenamente identificados en autos, y estando dentro del lapso presentó Escrito de promoción de Pruebas (folio 18 y vuelto, y 19). En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 20).

En fecha 4-5-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil entra en Estado de Dictar Sentencia.

MOTIVA

Este tribunal para decidir observa: Demanda la parte actora ciudadana I.F.Q., asistida por el abogado C.E.P.Z., ambos plenamente identificados en autos, al ciudadano E.P.G., ya identificado, por el VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL de un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar (Planta Alta), ubicada en el Sector Potrerito, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y que el inmueble le pertenece conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 31, folios del159 al 164, Tomo 09, Protocolo Primero, Trimestre Primero. Expresa la actora que el plazo de duración del referido contrato era por el termino de seis (6) meses prorrogable por otro período igual mediante convenio entre ambas partes, es decir, desde el 4 de Marzo de 2007 hasta el 4 de septiembre de 2007, conforme la cláusula segunda del contrato, y que establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00) mensuales. Señala la actora que el contrato se prorrogó en varias oportunidades, específicamente tres (3) veces, en razón de que el arrendatario cumplía con sus compromisos de manera oportuna y cabal. Igualmente señala que en fecha 2 de febrero de 2009 le participó por escrito al arrendatario ciudadano E.P.G., la cual le firmó en señal de haber sido notificado, que en fecha 4 de marzo de 2009, vencía la última prorroga del contrato celebrado, y que en esa misma fecha comenzaba a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

debiendo entregar el inmueble al vencimiento de la referida prorroga legal en las condiciones en que lo había recibido, libre de personas y de bienes, y solvente en los servicios públicos, y en el canon de arrendamiento. Expresa la actora que para la fecha 8-3-2010, vencida la prorroga legal, la cual venció según señala la actora en fecha 4-3-2010, el inquilino E.P.G., ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble de su propiedad y objeto del contrato de arrendamiento, no obstante de habérselo solicitado. Por ultimo señala que por las razones señaladas es que es por lo que acude para demandar al ciudadano E.P.G., por VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en PRIMERO: A entregar el inmueble alquilado por vencimiento del termino del contrato, y por haber ya ejercido el lapso de la prorroga legal. SEGUNDO: Las costas que se ocasionen en relación con el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimó la parte demandante la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00) equivalentes a TREINTA PUNTO SETENTA Y SEIS Unidades tributarias aproximadamente (UT 30.76). Solicitó al Tribunal se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 585 y 589 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la parte actora la demanda en las cláusulas Segunda, Quinta y Sexta del Contrato de Arrendamiento y en los artículos 10, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil. Por su parte la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de c.d.S.T. de este tribunal de fecha 13-4-2010 en la cual hace constar que el día 12-4-2010 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano E.P.G., ya identificado, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al

vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato privado de arrendamiento, el cual venció en fecha 4-3-2009, y su prorroga legal venció el 4-3-2010 y fundamentando su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: ”La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. ”. Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda al ciudadana E.P.G., ya identificado, por VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL fundamentado en el referido articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su petitorio solicita “…PRIMERO: A entregar el inmueble alquilado por vencimiento del termino del contrato, y por haber ya ejercido el lapso de la prorroga legal.….”. Así las cosas, se trata de una acción de VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al

segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo observa este Juzgador que el demandado ciudadano E.P.G., ya identificado, quedó formal y legalmente citado conforme se evidencia de Boleta de Citación agregada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 8-4-2010, y la cual firmó el ciudadano E.P.G., con su puño y letra, conforme se evidencia al folio 13 y 14, quedando de este modo citado en ésta ultima fecha (8-4-2010), de modo que la contestación a la demanda debió producirse al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 12 de Abril de 2010, evidenciándose igualmente en fecha 13-4-2010 la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día doce (12) de Abril de dos mil diez, en horas de despacho, el señalado para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano E.P.G., ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,

ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente

expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL incoara la ciudadana I.F.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.306, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado C.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298, del mismo domicilio, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano E.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.151.195, del mismo domicilio y hábil. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano E.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.151.195, del mismo domicilio y hábil, a entregar a la parte demandante ciudadana I.F.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.306, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por una casa para habitación familiar (Planta Alta), la cual consta de tres dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, tres baños, un balcón, una escalera externa con entrada principal, techo de riple y manto, pisos de cerámica, puertas de madera, patio techado con su respectivo tanque de agua, estendedero de ropa, lavadero, un puesto de estacionamiento, ubicada en el Sector Potrerito, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana I.F.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.306, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 31, folios del159 al 164, Tomo 09, Protocolo Primero, Trimestre Primero.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del referido código las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 10% lo cual arroja un

monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,oo) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y

sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Cuatro (4) días del mes de

m.d.D.M.D.. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

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