Decisión nº PJ0172011000198 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

ASUNTO: FH01-X-2011-000050 (8220)

RESOLUCION PJ0172011000198

Por recibido el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción del estado Bolívar, en el juicio que siguen las ciudadanas M.Y.F.R. y M.S.R.C. contra los ciudadanos J.Y.R.F., J.C.R.F. y JULICRUZ M.R.F., por PRESCRIPCCION ADQUISITIVA, este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

P R I M E R O:

Cumplido el lapso para dictar sentencia esta superioridad pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta con el objeto de que las accionantes sean declaradas como las únicas y exclusivas propietarias del inmueble, por haber operado a su favor según sus dichos, la prescripción adquisitiva o usucapión a tenor de los supuestos del articulo 1.977 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de oficio se declaró incompetente por la materia y declina la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, señalando en su sentencia lo siguiente:

… Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

El articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece “….”

Por todo lo antes expuesto y siendo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad competentes para conocer de demandas de PRESCRIPCCION ADQUISITIVA, en consecuencia este Juzgado ……, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declina la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, ….. del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los cuales se les ordena remitir el presente expediente una vez firme la presente decisión, para que conozcan de la presente causa. Así se decide. ..

Correspondiéndole dicha declinatoria al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil…, de este Circuito Judicial, quien a su vez se declaró incompetente por la cuantía, de acuerdo a lo previsto en la resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, artículo 1, literal b., señalando lo siguiente:

…En fecha 09 de agosto de 2011 se recibieron las presentes actuaciones que contienen la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA propuesta por los ciudadanos M.Y.F.R. y M.S.R.C., el tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa hacer las siguientes observaciones:

Al llegar las actuaciones a este despacho podrían ocurrir varias situaciones:

1. Que el nuevo tribunal acepte la competencia, en cuyo caso seguirá conociendo de la causa y las partes no podrán impugnar por razones de incompetencia.

2. Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y declare que la competencia la tiene un tercer tribunal.

3. Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y considere que el tribunal declinante es el competente.

4. Que dos o más tribunales se consideren igualmente competentes para conocer de la misma causa.

En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Prescripción Adquisitiva que de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código Procedimiento Civil corresponde conocer de la materia a los Juzgados de Primera Instancia pero por otra parte tenemos que la demanda objeto de declinatoria fue estimada por el actor en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) lo que es igual a 1.578,94 unidades tributarias, lo que contraría a la resolución anteriormente señalada, ya que los tribunales de Primera Instancia deben conocer los asuntos a partir de 3.001 unidades tributarias, encontrándonos entonces en un conflicto de competencia, en este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el caso sub iudice es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, debe declararse la incompetencia de este despacho para conocer la causa.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este juzgador no aceptar la competencia y por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA siendo necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la resolución antes referida…

Efectuado un resumen de los términos en que ha quedado el conflicto de competencia bajo estudio, este tribunal pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso.

S E G U N D O

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia bajo estudio, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

(…) la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero del Municipio Heres y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar; por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, para decidir el conflicto negativo de competencia propuesto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones previas al caso:

El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”. ). (Negrillas del Tribunal)

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4).

En tal sentido, debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La funcional, se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “(…) competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: (…)”.

En relación a la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

(…) distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces, la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación). También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

.

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se observa que efectivamente se plantea un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Municipio y un Juzgado de Primera Instancia, a consecuencia del juicio interpuesto por las ciudadanas M.Y.F.R. Y M.S.R.C. contra los ciudadanos J.Y.R.F., J.C.R.F. y JULICRUZ M.R.F., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, dirigida a un Juzgado de Municipio, siendo distribuida al Juzgado del Municipio Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de dicho asunto, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, asignándosele el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia … de este Circuito y Circunscripción, quien al momento de recibir el expediente se declara incompetente por la cuantía, según resolución Nº 2009-0006, de fecha 02/04/2009.-

En tal sentido, es oportuno indicar, como ya se dijo, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Sobre este particular, nuestro legislador le asignó competencia directa a los jueces de primera instancia para conocer sobre los juicios referidos específicamente a la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, señalando en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 690 lo siguiente:

… cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…

De la norma en comento nada se dispone sobre la cuantía, siendo imperativa al señalar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil le corresponde conocer las acciones de prescripción adquisitiva, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, en el expediente Nº 00-004, caso: R.M.L.d.L. & Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

… (…) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conociendo en alzada, en decisión de fecha 21 de diciembre de 1999, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio en referencia, por considerar que la demandante estimó la pretensión en ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo). Y que la accionada al contestar la demanda estima su contraprestación en un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y los costos en un 30% de ese valor.

El preindicado Juzgado Superior, decidió que en virtud que no corresponde por la cuantía el conocimiento y decisión del presente proceso, ni al Tribunal a-quo, ni al de Alzada, sino que ello compete por la indicada cuantía a un Juzgado de Municipio, que en este caso no es otro que el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, el mencionado Juzgado Superior anuló el fallo dictado por el tribunal del mérito.

Ante la precedente decisión de la alzada, la demandada solicitó la regulación de competencia, por considerar que el mencionado Juzgado de Alzada no tomó en cuenta el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, como competente para sustanciar los juicios de prescripción adquisitiva; siendo contrario a derecho, que este Juez Superior, señale que el Juez Aquo, era incompetente para sentenciar en Primera Instancia; y mucho menos hacerlo en esta segunda instancia, ya que, igualmente se violenta el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera pretender esta Alzada anular el fallo apelado, en virtud de la cuantía, sin entrar a resolver el fondo, y reponer la causa contraviene lo señalado en el artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

(…) En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

(…) Por tal razón, esta Sala considera a los fines de mantener la integridad de la ley, que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró incompetente y anuló la sentencia del juzgado a-quo, es nula y debe quedar sin efecto, por ser el mencionado juzgado superior competente para conocer del mérito de la apelación ejercida contra el fallo del juez de la causa. Así se decide…

Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

“(…) se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.

En este orden de ideas, tenemos conforme a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y la norma supra señalada, que en el caso de marras (prescripción adquisitiva), no pueden ser aplicable las reglas referente a la cuantía de la demanda, contenidas en la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en cuanto a la cuantía y otros; vale decir, que en el caso bajo estudio debe prevalecer lo establecido impositivamente por el legislador en cuanto al conocimiento expreso de la norma 690 del Código de Procedimiento Civil, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas, lo cual se aplica al asunto bajo estudio.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe en estricta aplicación de lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, articulo 690, que estableció la competencia expresa de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de los procesos de acción de prescripción adquisitiva, en virtud de lo cual, es forzoso para esta superioridad declarar en el dispositivo de este fallo, competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y consecuencialmente sin lugar la regulación planteada por ese Juzgado. Así se dispondrá.-

T E R C E R O:

DISPOSITITVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Tercero

Queda así REVOCADA en los términos aquí establecidos, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, supra identificado, en fecha 31-10-2011.

En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción, para que una vez recibido continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/Adriana

Exp.8220

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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