Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000107

ASUNTO : SP11-P-2011-000107

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. H.F.R.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.A.S.Q.

DEFENSOR (A): ABG. T.M.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera compañía dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio específicamente en le canal 03, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacía San Cristóbal o Rubio, lograron observar un vehículo de transporte público informal, marca Ford, modelo bronco, color gris , placas XYF525, conducido por el ciudadano C.F. en el cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela para extranjeros con fotografías cuyas rasgos fisonómicos concordaban con los del ciudadano que la presentó y donde se indicaba como titular de la misma al ciudadano J.A.S.Q. SIGNADA CON EL NUMERO e.- 83.738.037, EL MISMO PRESENTÒ UN ACTITUD EVASIVA , PROCEDIENDO DE INMEDIATO A VERIFICAR EL REFERIDO DOCUMENTO ANTE LA OFICINA DEL SRVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), siendo atendidos por el funcionario J.S., quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema pero que el mencionado ejemplar de cedula de identidad presenta características no acordes a los emitidos por el SAIME motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano, quien fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenecías (cartera) que llevaba un documento denominado cédula de ciudadanía a nombre de J.A.S.Q., manifestando en ese momento dicho ciudadano por propia voluntad que la había sacado la cédula en una jornada en el sector la candelaria en Valencia. En vista de la situación se le informo del motivo de su detención.

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 12-01-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio trece (13) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-029 de fecha 12-01-2010, suscrita por el experto A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad para extranjeros No E- 83.738.037, a nombre de SUAREZ Q.J.A., es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano J.A.S.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 19/07/1977, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (V) y de D.Q. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° 79.793.854, soltero, de profesión u oficio oficios carpintero, residenciado Nueva Valencia, Calle F.d.M., casa 195, cerca del mercado mayorista, municipio Libertador, V.E.C., teléfono 0416-3368547, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.S.Q., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado J.A.S.Q., impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor Privado, Abg. T.A.M., refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no le ha sido entregado el documento de identidad colombiana a mi defendido solicito se oficie al CICPC sub delgación San Antonio, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano J.A.S.Q., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de marzo de 2011, hasta el 15 de marzo de 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  6. - Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  7. - Llevar tres mercados al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.

  8. - Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.

  9. - Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.A.S.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 19/07/1977, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (V) y de D.Q. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° 79.793.854, soltero, de profesión u oficio oficios carpintero, residenciado Nueva Valencia, Calle F.d.M., casa 195, cerca del mercado mayorista, municipio Libertador, V.E.C., teléfono 0416-3368547; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.A.S.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 19/07/1977, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (V) y de D.Q. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° 79.793.854, soltero, de profesión u oficio oficios carpintero, residenciado Nueva Valencia, Calle F.d.M., casa 195, cerca del mercado mayorista, municipio Libertador, V.E.C., teléfono 0416-3368547; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.A.S.Q., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de marzo de 2011, hasta el 15 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar tres mercados al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 3.- Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. 4.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO

Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 15 de marzo de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

SEXTO

Se acuerda oficiar al CICPC sub delgación San Antonio, a los fines de que envíen a este Tribunal cédula de ciudadanía del ciudadano J.A.S.Q..

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000107. JQR.

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