Decisión nº 2E199 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoAuto De Ejecucion Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; F.U.O.A., quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 11.487.908, se observa; que en la causa seguida a este penado por el beneficio de Redención en esta misma fecha, mediante sentencia suscrita por este Tribunal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo ordenado en la decisión supra nombrada y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y negritas de este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se puede constatar que el pre nombrado ciudadano fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; en fecha 17-09-96; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES. Previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal y como puede constatarse en los folios treinta y seis (36) a l cuarenta y seis (46) de la segunda pieza de las presentes actuaciones.

Así también se encuentra inserta en los folios sesenta (60) al setenta y cinco (75), decisión emanada del extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se ratita la condena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo estatuido en los artículos 57, 60, 178, encabezamiento del ejusdem y; 37, 74 en su ordinal 4 del Código Penal.

Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 18-03-98, donde se deja constancia que el penado F.U.O.A., fue detenido en fecha 01-07-94 existiendo de conformidad con el artículo 482; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO

Al revisar los autos se constata que al penado, fue condenado a la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito. OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Encontrándose detenido desde el 01-07-94 hasta el día 30-12-99 cuando fue favorecido por el otorgamiento del Beneficio Destacamento de Trabajo para luego continuar en el cumplimiento de su condena hasta el día 15-07-02 cuando deja cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba; además de no realizar sus presentaciones por ante el centro respectivo. Originando lo anterior la respectiva Revocatoria del Beneficio tal y como se refleja en sentencia proferida por este Juzgado de Ejecución en fecha; 27-11-03. En consecuencia es detenido nuevamente el día 31-01-04 según Acta Policial de esa misma fecha ubicada en el folio veinte (20) de la pieza III de las Presentes Actuaciones. Puede este Juzgador afirmar en consecuencia, que el subjudice se encontró privado legítimamente de su libertad en una primera oportunidad por un lapso de CINCO (5) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, esto adicionado al tiempo que cumplió bajo la figura de Destacamento de trabajo nos arroja una data de tiempo cumplido de condena junto a la segunda privación legitima de libertad hasta la realización del presente computo de: OCHO (8) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de : UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo cual dará cumplimiento de la pena a la cual fue impuesto el día: 17-12-05.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A PRISIÓN

El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son:

  1. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 17-12-05.

  2. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir DOS (2) AÑOS, desde que ésta termine, siendo el día 17/12/07.

SEGUNDO

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso particular en el cual hoy este Tribunal procede a pronunciarse, con el fin de informar al penado supra nombrado, sobre su situación a partir de la revocatoria del beneficio Destacamento de Trabajo y su posterior detención.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  1. - El penado F.U.O.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.487.908, pudo optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES AÑOS DE PRISIÓN.

  2. - El penado pudo optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN

  3. - El penado puede optar por L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Este lapso se encuentra operando a la fecha del cómputo faltando entonces, el considerar los requisitos de ley para su otorgamiento.

  4. - El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es NUEVE (9) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 17/12/04. Y ASI SE DECIDE.

En virtud que la presente decisión puede considerarse con carácter de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes y se libren los oficios correspondientes. Trasládese al penado para imponerlo de la Decisión CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C

EXP: 2E199

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