Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001998

La presente causa se contrae a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano J.G.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.317.346, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.459, domiciliado en el Municipio Lic. D.B.U.d.e.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en contra del ciudadano W.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.421.684, domiciliado en el Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui.

Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otros, que en fecha 09 de abril de 2008, celebró contrato de opción a compra con el ciudadano W.A.C.L., sobre un inmueble propiedad de éste, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 2-1, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Residencias Altair, situado en la Calle Arismendi, Lechería, Municipio D.B.U.d.e.A., con código catastral 03-21-01-UR-07-18-09-01-02-01, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el N°. 18, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que se convino el precio de la venta en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°), para ser pagados de la manera siguiente: 1.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,°°), a la firma del documento de opción de compra. 2.- La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°), saldo restante, al momento de la firma del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, estableciéndose como plazo de vigencia de la opción, noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días contados a partir de la firma de ese documento en cuestión.

Que mediante notificación practicada en fecha 29 de julio de 2.008, a través del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le manifestó al promitente vendedor, su firme propósito de ejercer la opción de compra del inmueble objeto del contrato, a los fines de que éste procediera a instrumentar los mecanismos tendientes para la protocolización y otorgamiento del documento de compra venta, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y a los fines de que tramitara y obtuviera las solvencias necesarias, y él como demandante asumir los gastos correspondientes.

Que solicitó por ante el Registro Público del Municipio Turístico El Morro D.B.U.d.e.A., de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, le informara si ante dicho Registro, se había presentado para su protocolización por el ciudadano W.A.C.L., el referido documento de compra-venta firmado por ambos, a lo que dicha Oficina de Registro respondió, mediante oficio N° 250-0492, de fecha 05 de agosto de 2008, que se constató en los libros correspondientes, que no existía ningún documento de compra venta del referido inmueble para su protocolización y otorgamiento.

Que a efectos de cumplir con su obligación, asumida en el referido contrato, en cuanto al pago del saldo deudor, así como los eventuales gastos de registro, consignaba cheque de gerencia N° 40118412, de fecha 15 de septiembre de 2008, girado contra Banesco, a favor del ciudadano W.C.L., por la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,°°).

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha recibido notificación alguna por parte del promitente vendedor, tendiente a la protocolización y otorgamiento del documento de compra venta, lo cual evidencia un incumplimiento por su parte respecto de la ejecución del referido contrato.

Que por dicha razón, ocurrió a realizar el reclamo judicial, y demandó por cumplimiento de contrato al ciudadano W.A.C.L., a los fines de que conviniera o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes:

  1. - Transferir la propiedad mediante el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble objeto de demanda por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.e.A..

  2. - Que en caso de que el demandado no cumpla con la anterior obligación, solicitó que la sentencia que ha de dictarse en el presente proceso, sirva como justo título de propiedad, ordenando en consecuencia su protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Asimismo, demandó el pago de costas y costos derivados del proceso.

    Por último estimó la demanda en la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,°°).

    En fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.

    En fecha 04 de junio de 2009, la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se comprometió a ejercer el derecho de defensa del ciudadano W.A.C.L., y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

    Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener él solo el presente juicio, por cuanto es de estado civil casado y le corresponde conjuntamente con su cónyuge, A.Y.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.910.648, atender la presente demanda, ya que se trata de un acto de disposición sobre un inmueble, que pertenece a la comunidad de gananciales, y por tanto requiere del consentimiento de su cónyuge, ya que constituye un litis consorcio pasivo.

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora, íntegramente en la demanda; ello en virtud de que el contrato fue incumplido por el opcionante, además de que dicho contrato no fue autorizado ni prestado el consentimiento por parte de la cónyuge del demandado para ello, tal y como lo contempla el artículo168 del Código Civil.

    Adujo que en fecha 09 de abril de 2008, se celebró contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos W.A.C.L. y J.G.F.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 18, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

    Que al accionante le fueron impuestas unas obligaciones contractuales, que debía cumplir durante el lapso fijado para la firma definitiva del referido contrato.

    Que la notificación judicial realizada por el demandante, en el domicilio del demandado, se produjo después que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales impuestas.

    Que en dicho contrato, se estipuló en su cláusula sexta, que el optante, hoy demandante, tenía como obligación cancelar las cuotas ordinarias de condominio, desde el momento en que se suscribió el referido contrato, es decir desde el mes de abril del año 2008, con lo cual no había cumplido, ocasionándoles a los propietarios un retardo consustancial en el Condominio de las Residencias Altair, y que debido a ello, tuvieron que pagar la suma de un mil cuatrocientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.480,75), por los meses de abril hasta julio del 2008.

    Que asimismo el comprador, subvirtió y violentó su obligación de no ocupar el inmueble durante la vigencia del contrato de opción de compra venta, pues en efecto el mismo irrumpió en dicho inmueble, sin el expreso consentimiento del vendedor, realizando en él, la demolición interna de paredes y la instalación de los muebles de la cocina.

    Que la conducta del comprador ha sido la de violar e incumplir con las cláusulas Sexta y Séptima del contrato de opción de compra venta, por lo cual debe pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de cláusula penal, estipulada en la cláusula quinta del referido contrato. Que por tanto el vendedor quedó autorizado contractualmente a descontar de la suma recibida en el acto de firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad establecida como cláusula penal, siendo el saldo restante a devolver al comprador, la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,°°), la cual puso a la disposición del comprador.

    Señaló, que la opción de compra venta es un contrato condicionado al cumplimiento de varias obligaciones para que se perfeccione; que en este caso la opción de compra venta se configuró mediante dos condiciones suspensiva y resolutoria; que la primera está inmersa en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta, que para que se produjera la venta definitiva, el comprador debía cumplir con los pagos de las cuotas ordinarias de condominio que correspondían a los meses contados a partir de la firma del contrato; que la segunda está inmersa en la Cláusula Séptima del contrato de opción de compra venta, al configurarse la modalidad resolutoria, expresándose la prohibición de ocupar el inmueble hasta tanto no se produjera la venta definitiva del mismo.

    Que por las razones de incumplimiento antes alegadas, es que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, no debería prosperar y así pidió sea declarado por el Tribunal.

    Por último impugnaron la estimación de la demanda, y estimó la misma en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°), que es el valor del contrato de opción de compra venta. Y pidió asimismo la condenatoria en costas del accionante.

    Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

    En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, ciudadano J.G.F.G.:

    En su Capítulo I, produjo la comunidad de la prueba de las documentales anexadas al escrito libelar:

  4. - Anexo A-1: Original de contrato de opción de compra venta, celebrado entre las partes, con el objeto de que dicho documento sea considerado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como documento fundamental de la pretensión, el cual no fue objeto de ataque procesal en su oportunidad legal, por lo que pidió que el Tribunal le confiriera pleno valor probatorio.

  5. - Anexo. B-1: Original de notificación judicial practicada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de evidenciar que tempestivamente le manifestó al promitente vendedor, su firme propósito de ejercer la opción de compra del inmueble objeto del contrato, actuaciones estas que no fueron objeto de ataque procesal en su oportunidad legal, por lo que pidió que el Tribunal le confiera pleno valor probatorio.

  6. - Anexo C-1: Original de oficio N° 250-0492, de fecha 05 de agosto de 2008, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.e.A., con el objeto de dejar constancia que el contrato de opción de compra venta no fue presentado para su protocolización.

  7. - D-1: Cheque de gerencia N° 40118412, por la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,°°), girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano W.A.C.L., de fecha 15 de septiembre de 2008; con el objeto de evidenciar su firme propósito, de cumplir fiel y cabalmente con la obligación asumida en el contrato de opción de compra, y pagos eventuales de gastos de registro.

    En cuanto a las promovidas en el Capítulo II, solicitó fueran requeridos de los siguientes organismos, los siguientes informes:

    a- Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.e.A., a los fines de que informara a este Juzgado, si por ante esa oficina inmobiliaria de registro, fue registrada durante el año 2008, el acta constitutiva de la junta de condominio del edificio Residencias Altair, y de ser así, señalara la fecha de su constitución, así como el nombre, apellido y numero de cédulas de identidad de las personas que integraban la junta directiva.

    b- Notaría Pública de Lechería del Municipio D.B.U.d.e.A., requiriéndoles informe acerca de: Si en esa dependencia, durante el año 2008, fue presentado para su autenticación el libro de asamblea de la junta de condominio del edificio Residencias Altair, y que de ser así, señalara la fecha de su autenticación, así como del nombre, apellido, y número de cédulas de identidad de las personas que integraban la junta directiva.

    c- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Región Nor Oriental, requiriéndoles informaran: Si por ante esa dependencia, se había tramitado y obtenido el registro de información fiscal (Rif) perteneciente a la junta de condominio de Residencias Altair, con domicilio fiscal en la Calle Arismendi, Edificio Residencias Altair, Lechería, estado Anzoátegui.

    Informes estos, con el objeto de demostrar que la Junta de Condominio del Edificio Altair, para el periodo en que el demandado le atribuye el supuesto incumplimiento en el pago de las cuotas condominales, a ser los meses de abril, mayo, junio y julio, de 2008, dicha Junta, conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, no se encontraba constituida, hecho por el cual se vio impedido de efectuar los referidos pagos.

    En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial la abogada Ana Patricia Maza Fariñas:

    En su capítulo primero, promovió las documentales siguientes:

  8. - copias fotostáticas de recibos de pagos de cuotas de condominio y de recibos de cobro de los mismos, con el objeto de demostrar el incumplimiento de la parte demandante en sus pagos.

  9. - Acta de Matrimonio de su representado, con el objeto de demostrar el estado civil del mismo.

    En cuanto a las promovidas en el capítulo segundo, una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de dejar constancia, que la parte demandada entró en el inmueble y demolió una pared interna e instaló muebles de cocina.

    En cuanto a las promovidas en el capítulo tercero, de las testimoniales de los ciudadanos R.d.J.M.M., y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.388.816 y 20.799.934, respectivamente; a fin de que testifiquen sobre lo relacionado con la falta de pago de las cuotas de condominio, la ocupación indebida por el demandante del apartamento propiedad de su representado y sobre las demoliciones internas y faenas de trabajo realizadas por el accionante dentro del apartamento.

    Ahora bien, consta de autos diligencia de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, consigna copias de recibos de gastos emitidos por el Condominio del Conjunto Residencial Altair a nombre del ciudadano W.C. promovidas en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, por cuanto “por olvido involuntario”, no se consignaron junto al referido escrito”.

    Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, la parte demandante, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en su Capítulo Primero, por cuanto las mismas fueron traídas al proceso de manera extemporánea; lo que fue decidido por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, declarando con lugar la oposición formulada.

    Siendo la oportunidad legal, para la admisión de pruebas en la presente causa, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció de la manera siguiente:

    Pruebas promovidas por la demandante: Admitió las contenidas en sus capítulos primero y segundo.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: el Tribunal en relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo primero, y en virtud de haberse declarado con lugar la oposición formulada por la parte actora, negó la admisión de dichas documentales. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el capítulo segundo, el Tribunal admitió la misma, a excepción del particular tercero contenido en dicha inspección, el cual se negó su admisión por violar el principio de control de la prueba, y a los fines de practicar la misma se fijó la oportunidad de Ley. En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal negó la admisión de las mismas, por cuanto la promovente se limitó a señalar a los testigos promovidos, es decir, no indicó en su escrito de promoción, qué hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella.

    En fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por esa representación.

    En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Parcialmente Con Lugar la referida apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia ordenó admitir como medio probatorio, el documento promovido en el capítulo primero, numeral 2, del escrito de pruebas de la parte demandada, relativo al Acta de matrimonio del demandado, y asimismo a evacuar las testimoniales, promovidas en el capítulo tercero.

    En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado, ante lo anteriormente decidido, fijó la oportunidad de evacuación de las referidas testimoniales, previa notificación de la parte demandante. Cumplida esta, el 13 de mayo de 2011, se evacuó la testimonial del ciudadano R.M.M., y se declaró desierto el acto de declaración de testigo, correspondiente al ciudadano J.B..

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La causa puesta bajo el conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.G.F.G., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano W.A.C.L., fundamentándose dicha pretensión en la exigencia por parte del referido demandante, del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción a compra que celebrara en fecha 09 de abril de 2008, con el ciudadano W.A.C.L., parte demandada, sobre un inmueble propiedad de este último, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 2-1, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Residencias Altair, situado en la Calle Arismendi, Lechería, Municipio D.B.U.d.e.A., con código catastral 03-21-01-UR-07-18-09-01-02-01, contrato el cual fuese debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el N°. 18, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Ello en atención a que él como optante comprador, había cumplido con sus obligaciones pactadas en dicho contrato, cancelando oportunamente lo acordado, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, hubiese recibido notificación alguna por parte del promitente vendedor, tendiente a la protocolización y otorgamiento del documento de compra venta, aún cuando había gestionado la práctica de la notificación en su domicilio, de su firme propósito de ejercer la opción de compra pactada, haciendo caso omiso de la misma, con lo cual se evidencia un incumplimiento por su parte respecto de la ejecución del referido contrato.

    La parte demandada, adujo como alegatos de defensa, en primer término, la falta de cualidad del demandado, para sostener él solo el presente juicio, por cuanto es de estado civil, casado. De igual manera, alegó que el demandante había incumplido con lo estipulado en las cláusulas sexta y séptima del referido contrato de opción a compra, siendo que en la cláusula sexta se estableció la obligación por parte del comprador de pagar las cuotas de condominio, a partir de la firma del contrato de opción de compra venta, y el mismo no las había cancelado, viéndose el demandado, a su decir, en la obligación de asumir la referida deuda generada, cancelando para ello la suma de un mil cuatrocientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.480,75), correspondiente, a las cuotas de condominio de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2008. Que asimismo, en cuanto a la cláusula séptima, el demandante había incumplido lo referente a no ocupar el apartamento durante la vigencia del contrato de opción de compra venta, siendo que había irrumpido en el inmueble, sin el expreso consentimiento del vendedor, ocupándolo con la realización de faenas de trabajo, como la demolición interna de paredes, y la instalación de los muebles de la cocina.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer la respectiva valoración de las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace en los términos siguientes:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    En la oportunidad probatoria, el ciudadano J.G.F.G., parte demandante, promovió en su capítulo I, las siguientes documentales:

  10. - Original del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 9 de abril de 2008, y anotado bajo el N° 18, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual este Tribunal, en virtud del reconocimiento expreso, hecho por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, acerca de la celebración del mismo, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Original de notificación judicial practicada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Original del oficio N° 250-0492, de fecha 05 de agosto de 2008, emanado del Registro Público del Municipio D.B.U.d.e.A., mediante el cual se informa que no existe ninguna protocolización de documento de compra venta del citado inmueble, oficio al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Cheque de Gerencia N° 40118412, de fecha 15 de septiembre de 2008, por la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,oo), girado contra el Banco BANESCO, a favor del ciudadano W.A.C.L., al cual este Tribunal, en virtud de no haber sido desconocido, le otorga pleno valor probatorio.

    En cuanto al Capítulo II, relativo al informe solicitado mediante oficio N° 894-09 de fecha 17 de julio de 2009, a la Oficina Pública de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., este Tribunal observa que a los folios 141 al 149 de la presente causa, corre inserto oficio N° 250-0101 de fecha 5 de agosto de 2009, y anexo mediante el cual dicho Registro, informó a este Tribunal que en fecha 19 de septiembre de 2008, se protocolizó el Acta de Asamblea General de Propietarios de Residencias Altair, quedando anotado bajo el N° 26, Folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 18°, Tercer Trimestre del año 2008, y asimismo anexó en copia certificada dicha Acta; información y anexo a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto al informe solicitado mediante oficio N° 898-09 de fecha 17 de julio de 2009, a la Notaría Pública del Municipio D.B.U.d.e.A., este Tribunal no tiene nada que valorar, siendo que no cursa en autos respuesta al mismo. Así se declara.

    En cuanto al informe solicitado mediante oficio N° 899-09 de fecha 17 de julio de 2009, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Anzoátegui (SENIAT), este Tribunal observa que a los folios 151 al 153 corre inserto oficio N° 02749 de fecha 14 agosto de 2009, y anexo, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, información la cual este Tribunal desestima en virtud de su impertinencia a los fines de probar lo debatido en autos. Y así se declara.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto al capítulo primero, en su particular segundo, observa este Tribunal que al folio 106 de la presente causa, corre inserta copia del acta de matrimonio de los ciudadanos W.A.C.L. y A.I.P.G., celebrado en fecha 06 de febrero de 2004, por el Registrador Civil del Municipio Lic. D.B.U.d.e.A., al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fue ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto al capítulo segundo, este Tribunal observa que en fecha 2 de octubre de 2009, tuvo lugar la inspección judicial promovida, en el inmueble objeto de la presente causa, dejándose constancia de los siguientes: Que no se observó ningún rasgo de demolición de ninguna pared en el referido inmueble. Que en el mismo existía parcialmente la instalación de un mueble de cocina, el cual no estaba terminado completamente; inspección ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al capítulo tercero, de las testimoniales, observa este Tribunal que en fecha 13 de mayo de 2011, se evacuó la testimonial del ciudadano R.D.J.M.M., en la siguiente forma: Primera pregunta: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.A.C.L.. Contestó: Sí, lo conozco de trato y vista desde hace años, trabajo con él. Segunda pregunta: Diga si usted le hacía pagos de servicios públicos como electricidad, teléfonos y condominios y otra diligencia, al ciudadano W.C.. Contestó: Sí le hacía pago de condominio, y todo le hacía las diligencias de pago de varias propiedades de él, donde incluye el pago del condominio de esa Residencia Altair. Tercera pregunta: Diga usted en qué periodos le hizo pago de condominio referidos al apartamento ubicado en el edificio Altair, propiedad de W.C.. Contestó: Sí, le hice el pago en el año 2007, y el último pago, me recuerdo que le realicé fue en el mes de abril del año 2008. Cuarta pregunta: Diga usted si en alguna oportunidad tuvo conocimiento que en el apartamento propiedad de W.c., ubicado en el edificio Altair, se estaban realizando unos trabajos, en caso de ser positiva su respuesta diga aproximadamente en qué fecha y con quien fue. Contestó: Sí, fue aproximadamente en el mes de mayo de 2008 aproximadamente, me encontraba haciendo diligencia con el señor W.C. cuando recibió una llamada donde le manifestaba que el apartamento tenía las ventanas y puertas del balcón abiertas, en seguida fuimos a verificar y encontramos que unos señores estaban realizando unos trabajos de carpintería y otros, el señor W.C. le preguntó que de parte de quien estaban realizando los trabajos, los señores carpinteros le dijo, que el dueño del apartamento el señor Flores, donde el ciudadano Williams le manifestó que el único dueño era él, luego le pidió que desocupara el inmueble. Ahora bien, en relación a las deposiciones del citado ciudadano, es de observar que las preguntas realizadas al mismo, por el abogado C.F., representante judicial de la parte demandada, fueron hechas de forma sugestiva, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas que debía dar el testigo, sugestionándolo con ello a responder lo que quería que el testigo declarara, por lo que considerando que el testigo fue inducido por la representación de la parte demandada a declarar lo manifestado por el interrogante en las preguntas que les formuló, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba testimonial correspondiente al ciudadano R.D.J.M.M.. Y así se decide.

    Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal, en cuanto al contrato de opción de compra venta, de fecha 09 de abril del año 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el N° 18, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, se tiene como suscrito por las partes, siendo aceptado como fue, por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, al folio 91 de la misma. Y así se declara.

    Entra este Tribunal a decidir como punto previo, la oposición alegada como defensa de fondo, relativo a la falta de cualidad del demandado, ciudadano W.C.L., en virtud de su estado civil, y a tal efecto considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal que a los folios 10 al 12 de la presente causa, corre inserto original del contrato de opción de compra venta del citado inmueble, evidenciando que en el mismo, el hoy demandado, ciudadano W.A.C.L., se identificó en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, como de estado civil, soltero, por tanto, al momento de ejercerse la presente demanda, bien pudo el demandante, ciudadano J.G.F.G., interponer la misma, sólo en contra del referido demandado. Por otra parte, siendo como fue alegado por el demandado y demostrado que el mismo, es de estado civil casado, tal y como lo dispone el artículo in comento, arriba mencionado, la legitimación en juicio para ejercer la presente acción en su contra, debió ser interpuesta en contra del hoy demandado y su cónyuge, en forma conjunta. Sin embargo, evidencia asimismo este Tribunal, que en fecha 6 de mayo de 2009, la ciudadana A.I.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.910.648, debidamente asistida por la abogada Adamay Payares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.125, introdujo anexo a la presente causa, Tercería, signada con el N° BH02-X-2009-000047, solicitando la nulidad del contrato de opción de compra venta, en virtud de que ella no había prestado su consentimiento para celebrar el mismo, y que su cónyuge lo había suscrito en forma inconsulta y sin autorización previa de su parte; acción ésta que en fecha 27 de mayo de 2010, le fue declarada por este Tribunal, la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses sin que se hubiese cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del codemandado en dicha tercería, ciudadano J.G.F..

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, evidencia este Juzgador que si bien la presente acción fue interpuesta sólo en contra del ciudadano W.A.C.L., no es menos cierto que su cónyuge la ciudadana A.I.P.G., se hizo presente y parte igualmente, en la presente acción ejercida, dejando perimir posteriormente su intervención a través de la tercería, lo que considera quien aquí decide como demostrado su legitimación en el presente juicio. Y así se decide.

    En cuanto al alegato de defensa esgrimido por la parte demandada, relativo a la falta de pago, por parte del demandante, de las cuotas de condominio del inmueble objeto del referido contrato de opción de compra venta, a partir de la firma del mismo, lo que resultaba en contravención de lo acordado por las partes, en la cláusula sexta, este Tribunal observa que a los folios 141 al 149 de la presente causa, consta que en fecha 19 de septiembre de 2008, fue debidamente registrada el Acta de Junta de Condominio de Residencias Altair, y en consecuencia facultada para abrir y manejar la respectiva cuenta bancaria, donde se depositarían las cuotas de condominio ordinaria y extraordinaria que cancelara cada propietario de los apartamentos que conforman dicha Residencia, por lo que fue a partir de esa fecha, que quedó debidamente constituida y conformada la Junta de Condominio referida para tal efecto, por lo cual, mal podría exigirse pago de cuota de condominio alguna al demandante, antes de la referida fecha de registro, quedando así demostrado que el ciudadano J.G.F.G., no tenía obligación de pagar dichas cuotas de condominio señaladas como canceladas por el hoy demandado. Y así se decide.

    En cuanto al alegato de incumplimiento por parte del demandante, a lo convenido y estipulado en la cláusula séptima del ya citado contrato de opción de compra venta, observa este Tribunal, que la misma estipula: SEPTIMA: El apartamento sujeto a la presente negociación se encuentra actualmente desocupado y el mismo no podrá ser ocupado por “EL VENDEDOR” como tampoco por el “EL COMPRADOR” hasta que no se haya perfeccionado la Venta Definitiva del inmueble.”.

    Ahora bien, de lo anterior, observa este Tribunal que en dicha cláusula, se estableció que el inmueble objeto del contrato no podía ser ocupado por las partes, es decir, a entender de quien aquí decide, que ninguna de ellas podía tomar posesión del inmueble antes de que se perfeccionara la venta definitiva del mismo, lo cual no ha ocurrido, pues el hecho denunciado por la parte demandada, se refiere sólo a la realización, por parte del demandante, de faenas de trabajo en la parcial instalación de un mueble de cocina, tal y como se dejó sentado en la inspección judicial que realizase este Tribunal en dicho inmueble, y en ningún momento al hecho de ocupación o toma de posesión del inmueble por parte del demandante, siendo que el inmueble se encuentra desocupado de personas. Y así se declara.

    Por tanto en virtud de lo declarado anteriormente, es evidente que no existe ni existió ocupación por parte del demandante, del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, y en consecuencia no hubo incumplimiento alguno de lo pactado en la citada cláusula séptima, por parte del hoy demandante. Y así se decide.

    En cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, quien a su decir señaló que la estimación debía ser el valor del contrato de opción de compra venta, es decir, la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,ºº); a tal efecto observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, estimó la demanda en la suma de de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,°°), lo cual comprende el monto restante a pagar, pautado en el contrato de opción objeto del presente proceso, no aportando la parte demandada, medio probatorio alguno que enervará la estimación de la demanda propuesta por la parte peticionante, por tales razones este Tribunal, desecha la impugnación a la estimación alegada por la demandada y así se decide.

    En consecuencia de todo lo antecedentemente expuesto, y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar los fundamentos de hecho que sirven de base a la interposición de la presente acción, es por lo que este Tribunal debe forzosamente, como así lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, declarar con lugar la presente pretensión. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra intentada por el ciudadano J.G.F.G., en contra del ciudadano W.A.C.L., ambos ya identificados. Así se decide.

    En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada, ciudadano W.A.C.L., transferir la propiedad del inmueble objeto del citado contrato, al ciudadano J.G.F.G., mediante el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.e.A., del documento definitivo de venta.

    Se ordena asimismo, que en caso de que el demandado, ciudadano W.A.C.L., no cumpla con lo ordenado anteriormente, la presente sentencia sirva como título de propiedad del ya descrito inmueble, para lo cual se ordena en dicho caso, la debida protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.e.A., de la misma.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

    En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 11:25 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

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