Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000257

ASUNTO: BP12-L-2013-000257

SJT

PARTE ACTORA: M.A.F.Y., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.5.471.020

COAPODERADOS PARTE ACTORA: T.G.H., J.L.M. y M.G.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.684, 74.071 y 89.655 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS TECNICO ORIENTE, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados A.D.V.G.A. y J.F.G.C. portadores de las cédulas de identidad No. 3.881.951 y 4.003.785 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 10-06-2013 el ciudadano M.A.F.Y., debidamente asistido de abogado, quien hoy resulta su coapoderado judicial, presentó escrito libelar.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado dictó auto, ordenando la subsanación del libelo presentado.

Por escrito de fecha 21 de Junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de subsanación del libelo.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refiere el demandante que en fecha 01 de Febrero de 2011, fue contratado por la sociedad mercantil Proyectos Técnicos Oriente, Compañía Anónima; desempeñando el cargo de Ingeniero Residente, realizando funciones propias que le imponía su patrono, según la naturaleza del trabajo, consistiendo las mismas en: coordinar, panifica (sic), supervisar, ejecutar y ser garante de la obra, ante el ente contratante de PDVSA, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m a 3p.m. con dos días de descanso a la semana, sábado y domingo. Afirma que la prestación de servicio se cumplió hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha ésta en que la citada empresa dió por terminado el contrato individual del trabajo, por despido injustificado.

Precisa que el tiempo laborado fue de dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

Estima que la base salarial devengada, básico, normal e integral mensual fue de BsF.7.000,oo. Deja establecido las siguientes bases salariales SALARIO BASICO: BsF.233,33; SALARIO NORMAL BsF.233,33 y SALARIO INTEGRAL BsF.281,28. Salarios que coinciden a su decir, con los salarios de la demandada, según consta de hoja de liquidación de prestaciones sociales.-

En razón de los hechos expuestos, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.7.000,oo; por concepto de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional, la suma de BsF.79.320,96; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.288; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.938; por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.5.249,93; por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de BsF.2.651,85; por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.33.880,oo; Determina que todos los anteriores conceptos, ascienden la suma de BsF.130.090,73 que con la deducción de la cantidad de BsF.93.558,88 recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Determina una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de BsF.36.531,85 que demanda. Solicita la aplicación de la Indexación Judicial o Experticia Complementaria del Fallo.

En el subsanado libelo, la parte demandante precisa el salario devengado a los fines de calcular la antigüedad; e igualmente explica como obtiene y calcula el beneficio de cesta ticket de alimentación.

Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, tal como se verifica a los folios 27 y 28 del expediente; en fecha 01 de Julio de 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

En fecha 25 de Octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dado que la parte demandada PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 40 de la Pieza 1º del expediente.

A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2013. Folio 49 al 50, de la Pieza 1º del expediente.

En fecha 10 de Enero de 2013, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la sociedad mercantil PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., en el presente asunto con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia que sólo presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandante de autos, conforme al Acta de fecha 01 de Julio de 2013. Folio 31 del expediente; cual fue agregado a los autos en su oportunidad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumento relacionado con C.d.P.d.L.d.P.S.. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber impugnado la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber impugnado la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos C.A.M. y C.A.M.G., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos.

    Respecto de la sociedad demandada PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A. se dejo establecido que ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la audiencia de juicio. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en el Artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Y así se deja establecido.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio (01-02-2011) la fecha de finalización (20-05-2013) por ende la vigencia del periodo laborado se correspondió a dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días; para con la sociedad mercantil Proyectos Técnicos Oriente, C.A. que alega, por ende, el horario y jornada de trabajo que precisa en el libelo, y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante.

    En relación al respectivo cargo desempeñado, Ingeniero Residente que alega desempeñaba, para la sociedad demandada de autos, se verifica de los recibos de pago consignado por la parte demandante que el cargo desempeñado por el ciudadano fue de INGENIERO RESIDENTE en consecuencia de ello, será éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) por cuanto se verifica de los recibos de pago expedidos al demandante que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.

    Respecto de la base salarial, el trabajador estableció en su libelo que, devengó las siguientes bases salariales SALARIO BASICO: BsF.233,33; SALARIO NORMAL BsF.233,33 y SALARIO INTEGRAL BsF.281,28. Salarios que coinciden a su decir, con los salarios de la demandada, según consta de hoja de liquidación de prestaciones sociales. Y al verificarse del instrumento consignado por la parte demandante, que ciertamente se corresponde en idéntico tenor a las bases salariales estimadas por la parte demandante, serán éstas las que dejan por establecidas- Y así se decide.

    Salario Básico diario la cantidad de BsF.233,33

    Salario Normal Diario la suma de BsF.233,33

    Salario Integral diario, la suma de BsF.281,28

    Tiempo de servicio: 02 años, 03 meses y 19 días.

    Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT)

    Cargo: INGENIERO RESIDENTE

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:

    *Disposición Transitoria Segunda LOTTT

    1er año= 45 días

    2do año=60 + 2 días adicionales

    fracción 03 meses= 15 días

    Total 122 días x BsF.281,28=BsF.34.316,16

    *Artículo 142 LOTTT literal c)

    60 días x salario integral

    Total días 60 x BsF.281,28=BsF.16.876,80

    Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.34.316,16 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 34.316,16.

    Y por cuanto se verifica del instrumento que riela al folio 43 de la pieza del expediente, relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato que, el demandante recibió por este mismo concepto la cantidad de BsF.39.660,48 todo lo cual permite dejar por establecido que no existe ninguna diferencia a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.

    2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    122 días x salario integral

    Total 122 días x BsF.281,28=BsF.34.316,16

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 34.316,16.

    Y por cuanto se verifica del instrumento que riela al folio 43 de la pieza del expediente, relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato que, el demandante recibió por este mismo concepto la cantidad de BsF.39.660,48 todo lo cual permite dejar por establecido que no existe ninguna diferencia a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.

    3)VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción Año 2012-2013= 4 días

    4 días x salario normal

    4 días x BsF.233,33= BsF.933,32

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.933,32

    Y por cuanto se verifica del instrumento que riela al folio 43 de la pieza del expediente, relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato que, el demandante recibió por este mismo concepto la cantidad de BsF.994,oo todo lo cual permite dejar por establecido que no existe ninguna diferencia a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.

    4)BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción Año 2012-2013= 3,75 días

    3,75días x salario normal

    3,75 días x BsF.233,33= BsF.874,99

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONAD0 de BsF.874,99.

    Y por cuanto se verifica del instrumento que riela al folio 43 de la pieza del expediente, relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato que, el demandante recibió por este mismo concepto la cantidad de BsF.994,oo todo lo cual permite dejar por establecido que no existe ninguna diferencia a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.

    5) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo conforme al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a TREINTA (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de fraccionado, la cantidad de 30 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.233,33 establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.6.999,90. Y por cuanto se verifica del instrumento que riela al folio 43 de la pieza del expediente, relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato que, el demandante recibió por este mismo concepto la cantidad de BsF.5.249,93 todo lo cual permite dejar por establecido que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de BsF.1.749,97. Y así se decide.

    6) Se declara procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el actor a razón 27 meses en orden a 22 día cada uno de ellos, lo que determina un total de 594 días; en virtud de que quedó demostrado que el actor laboró desde el 01 de Febrero de 2011 hasta el día 20 de Mayo de 2013; sin embargo no quedo desvirtuado la procedencia del beneficio que reclama el demandante, producto de la confesión que obra en contra de la parte demandada. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,25 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.107,oo por cuanto no alcanzó demostrar que le resultaba extensible la base superior de la unidad tributaria, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. En consecuencia, se determina la cantidad un total de 594 día x BsF.26,75 con base al 0,25 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.107,oo; y se determina el monto de BsF.15.889,50. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por terminación de la relación de trabajo, y cesta tickets este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos determina a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.17.639,47) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano M.A.F.Y., contra la sociedad mercantil PROYECTOS TECNICO ORIENTE, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad PROYECTOS TECNICO ORIENTE, C.A. a pagar al demandante ciudadano M.A.F.Y., las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR